AMPARO DIRECTO 410/2013. 15 DE AGOSTO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.
Fecha: 16-May-2014
Considerando
QUINTO. Síntesis de los conceptos de violación. Como conceptos de violación la quejosa expuso esencialmente los argumentos siguientes:
5.1. La autoridad responsable no respetó la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, pues en auto de trece de julio de dos mil doce se establecieron las nueve horas con treinta minutos del siete de septiembre de dos mil doce, pero se llevó a cabo a las nueve horas con tres minutos del siete de septiembre de dos mil doce, como se desprende de la certificación levantada por la secretaria de Acuerdos de la Junta Especial Número Tres.
5.2. La Junta responsable jamás le corrió traslado con el auto de radicación de dos de diciembre de dos mil diez y con los escritos aclaratorios de la demanda, por lo que se debió suspender la audiencia celebrada el siete de septiembre de dos mil doce para ordenar su debida notificación, por lo que no se llevó a cabo un legal emplazamiento.
5.3. Jamás se ordenó al actuario que le corriera traslado con el escrito de desistimiento de la demanda y acción en contra del codemandado persona física **********, presentado por la actora el veintiséis de junio de dos mil doce, que le era necesario para hacer valer en su momento el litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se debió suspender la audiencia del siete de septiembre de dos mil doce para ordenar su notificación.
5.4. Se desahogó la audiencia prevista en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando la notificación estaba viciada de nulidad porque se encuentra plagada de irregularidades como son: omitir señalar el número de expediente correcto, pues dijo era el **********, cuando el número correcto es **********; omitió señalar el nombre correcto y completo de las partes, pues indicó: "**********" cuando el nombre correcto de las partes lo son: **********, ********** Q.R.R. de la sucursal y fuente de trabajo **********, tal y como aparece en el laudo que se impugna; el actuario jamás señala el nombre de la persona que debe notificar, pues únicamente nombró al Lic. ********** apoderado jurídico de la demandada, existiendo incertidumbre, pues en el juicio laboral de donde emana el presente amparo, existen varios demandados, además el apoderado jurídico que compareció por parte de mi representada se apellida **********; la fedataria pública no realiza un verdadero cercioramiento del lugar donde se constituyó.
5.5. El laudo es incongruente porque del hecho tercero de la demanda no se desprende de ninguna manera un despido, solamente una supuesta discusión entre la ahora actora y la persona que señala, pues primeramente la trabajadora manifiesta que le rescindieron de sus labores, pues una cosa es la rescisión de la relación laboral, y otra muy distinta un despido injustificado, pues de las supuestas palabras que le fueron dirigidas a la trabajadora actora, jamás se señala la existencia del despido.
5.6. La actora jamás señala el modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos del despido, lo que hace suponer su inexistencia, al no precisar la hora, el modo y tiempo en que ocurrió, sin que existan los elementos constitutivos de un despido.
5.7. La responsable omitió estudiar el desistimiento de la acción y de la demanda intentada contra **********, pues dicho desistimiento le beneficiaba para absolverla por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
SEXTO. Estudio de fondo. Atendiendo al principio de mayor beneficio regulado en el artículo 189 de la Ley de Amparo, se procederá al estudio de los conceptos de violación en el procedimiento.
6.1. Así, se tiene que resulta inoperante el argumento (5.2) donde el quejoso sostiene que el emplazamiento es ilegal porque jamás se le corrió traslado con el auto de radicación de dos de diciembre de dos mil diez y con los escritos aclaratorios de la demanda y que se le debió ordenar su debida notificación.
Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples ocasiones ha reconocido que el emplazamiento es de vital importancia dado que, por su conducto, el juzgador establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes durante el juicio y se otorga al reo la oportunidad de comparecer a contestar la demanda instaurada en su contra, a fin de dilucidar sus derechos, por consiguiente, la estricta observancia de la normatividad procesal que le resulte aplicable, garantiza al demandado el cumplimiento de los derechos fundamentales de audiencia y de legalidad consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así, que se le pueda causar el consecuente estado de indefensión.(1)
Ahora bien, la fracción I del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo regula el incidente de previo y especial pronunciamiento en contra de las notificaciones efectuadas dentro del procedimiento laboral, entre ellas las del emplazamiento. Por tanto, dicho medio ordinario de defensa, al tener por objeto anular la notificación que lesiona los intereses de las partes en el juicio laboral, constituye una actuación necesaria que las partes que han comparecido al juicio laboral deben agotar, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley.
Máxime que la fracción V del artículo 172 de la Ley de Amparo vigente, regula de forma similar la hipótesis jurídica que se contiene en la fracción V del artículo 159 de la abrogada Ley de Amparo; motivo por el cual, conforme al artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo vigente, sigue aplicando la jurisprudencia número 2a./J. 65/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO. Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin embargo debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo concluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo."(2)
En la hipótesis fáctica se tiene que la quejosa fue emplazada el ocho de agosto de dos mil once por medio de instructivo,(3) quien compareció por conducto de su apoderado jurídico a la audiencia de ley señalada a las diez horas del veinte de septiembre de dos mil once.(4)
Luego, se tiene que la fecha de conocimiento de los actos procesales, existente en el juicio ordinario laboral número **********, lo fue el veinte de septiembre de dos mil once; por tanto, se tiene que la quejosa en contra del emplazamiento se encontraba en posibilidades de promover el incidente de nulidad de notificaciones en el procedimiento laboral dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del veinte de septiembre de dos mil once.(5)
En consecuencia, al no haber hecho valer la quejosa el medio de impugnación ordinario en contra de las supuestas irregularidades del emplazamiento previamente al ejercicio de la acción constitucional, se tiene que su concepto de violación es inoperante, en razón de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa y, por tanto, para acudir a él es necesario agotar, en la vía ordinaria, los recursos que procedan.
6.2. Es infundado el concepto de violación (5.3) donde la quejosa alega que jamás se le corrió traslado con el escrito de desistimiento de la demanda y acción en contra del codemandado persona física **********, presentado por la actora el veintiséis de junio de dos mil doce, que le era necesario para hacer valer en su momento el litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se debió suspender la audiencia del siete de septiembre de dos mil doce para ordenar su notificación.
Esto, porque de acuerdo con el artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo,(6) sólo se harán personalmente las notificaciones: del emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo; el auto de radicación del juicio; la resolución de incompetencia; el auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; la resolución que ordene la reanudación del procedimiento que se hubiera interrumpido o suspendido por cualquier causa legal; el auto que cite a absolver posiciones; la resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; el laudo; el auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado; el auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; los casos a que se refiere el artículo 772 de esa ley; y en casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales.
Las notificaciones que no deban hacerse de manera personal se deberán hacer por boletín laboral o por estrados, en términos de los artículos 745 y 746 de la Ley Federal del Trabajo.
Ahora bien, la quejosa alude a la obligación de la Junta responsable de notificarle de forma personal el escrito de desistimiento de la demanda y acción que planteó la tercero perjudicada en contra del codemandado físico **********, presentado el veintiséis de junio de dos mil doce, bajo la premisa de que le era necesario para hacer valer en su momento el litisconsorcio pasivo necesario.
No obstante, el desistimiento de la demanda y acción que haga un trabajador respecto de uno de los demandados en el juicio laboral, no se ubica en ninguno de los supuestos para la realización de la notificación previstos en el artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo; además, de no ser un caso urgente o una circunstancia especial que amerite su notificación personal y no por estrados.
Esto es así, porque si bien la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario puede hacerse valer por parte de un codemandado en el juicio laboral donde se aluda que el desistimiento de la demanda respecto de uno o varios codemandados beneficia a los demás cuando dicho litisconsorcio llega a existir y que es obligación de la Junta de Conciliación y Arbitraje el resolverlo; pero, cuando en un juicio laboral llega a existir un desistimiento de la demanda respecto de uno o varios codemandados, es obligación de la Junta el analizar -previo al estudio de fondo de la litis- si existe (forma explícita) o no (forma implícita) un litisconsorcio pasivo necesario entre los diversos codemandados, al no poder resolver la contienda sin que esté debidamente integrada la relación procesal.
Lo cual es obligación para el tribunal laboral porque el litisconsorcio pasivo necesario es un presupuesto procesal sin el cual no puede pronunciarse laudo válido y eficaz.
Por tanto, si el escrito de desistimiento de la demanda y acción de uno de los codemandados del juicio laboral no se encuentra comprendido dentro de aquellos que deban ser notificados personalmente, además de no ser un caso urgente o una circunstancia especial que amerite su notificación personal y no por estrados, porque el litisconsorcio pasivo necesario es un presupuesto procesal que debe ser analizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje se haga o no valer; por tanto, no existe obligación de la autoridad responsable el hacerlo de manera personal, sino que cumple con la ley al notificar por estrados. De ahí lo infundado del concepto de violación.
6.3. En cambio es fundado el argumento (5.1) donde la quejosa sostiene que no se respetó la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, al fijarse las nueve horas con treinta minutos del siete de septiembre de dos mil doce y celebrarse a las nueve horas con tres minutos del siete de septiembre de dos mil doce, como se desprende de la certificación levantada por la secretaria de Acuerdos de la Junta responsable.
Antes, es necesario resaltar que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla el derecho fundamental conocido como audiencia, consistente esencialmente en que el juicio sea seguido ante los tribunales previamente establecidos; por tribunales, no sólo se entiende aquellos órganos que pertenezcan al Poder Judicial y que normalmente desempeñen la actividad judicial, sino a cualquiera que realice una función materialmente jurisdiccional, es decir, que aplique normas jurídicas generales a casos concretos en controversia.
Ahora, el derecho de audiencia es un subderecho que se engloba dentro del derecho fundamental del debido proceso, que debe aplicarse en cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional identificado dentro de las formalidades esenciales del procedimiento;(7) además, es de resaltar que del derecho fundamental a la audiencia, previo a la emisión de un acto de privación, son titulares -además de las personas físicas- las personas morales, que son parte dentro de un proceso jurisdiccional.
En los juicios deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento, que se manifiestan, principalmente, en el derecho de defensa y en la facultad de aportar pruebas; así como que la privación se realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Todas las obligaciones contenidas en el artículo 14 constitucional son obligaciones que, con las salvedades establecidas por la propia Constitución Federal y la jurisprudencia, las autoridades del Estado deben cumplir, en el sentido de abstenerse de cometer actos que mermen determinados bienes de los gobernados sin que se satisfaga.
Los actos que se encuentran regulados por el artículo 14 constitucional y por los cuales se otorga el derecho de audiencia, son aquellos que producen como efecto la disminución o supresión de carácter definitivo de un derecho del particular.(8) Esto es así, porque el acto privativo siempre conlleva una supresión o menoscabo de un bien material o inmaterial, porque es la finalidad connatural perseguida por el acto.(9)
De esta forma, los actos que causan una privación pueden provenir de autoridades administrativas, jurisdiccionales y legislativas. La inclusión de estas últimas responde a que son las encargadas de que las leyes de procedimiento contengan los requisitos necesarios para que se satisfaga la garantía de audiencia.
Ahora, en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo se establece la obligación de la Junta de Conciliación y Arbitraje de dictar acuerdo donde señale el día y la hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; ordenar la notificación personal de ese acuerdo a las partes con una anticipación de diez días.
De los artículos 875 al 880 de la Ley Federal del Trabajo, se tiene que definen con claridad las características de cada una de las etapas en las que se desarrolla la audiencia de ley.
En la de conciliación se exige que las partes comparezcan personalmente; esto obedece a que el periodo conciliatorio persigue propósitos de avenencia, pues se trata de que el actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio.
En la segunda etapa, de demanda y excepciones, inicia propiamente el juicio laboral, pues en ésta se determina la controversia laboral, es decir, se fija la litis, a partir de la exposición de las pretensiones del actor, sea que ratifique su demanda, la modifique o aclare; y de las excepciones y defensas que oponga la demandada en la contestación correspondiente. En esta etapa ya no se exige la comparecencia personal de las partes, sino que la ley acepta que se hagan representar por conducto de apoderados, siguiendo las reglas previstas en el artículo 692 antes citado.
La tercera fase, de ofrecimiento y admisión de pruebas, tiene como finalidad principal otorgar a las partes la oportunidad de ofrecer los medios de prueba que sirvan de base para acreditar las pretensiones deducidas en el juicio.
Constituye pues, la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, parte fundamental del procedimiento ordinario laboral, porque de su exacto desarrollo depende que se satisfagan los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, en la medida en que, conforme a las reglas antes dichas, se permite a las partes ejercer su derecho a ser oídas y vencidas en el juicio, esto es, exponer sus pretensiones y proponer pruebas para demostrar sus afirmaciones.
Por tanto, de una interpretación sistemática de los artículos 873 y 875 al 880 de la Ley Federal del Trabajo, se tiene que la audiencia trifásica debe desahogarse en día y hora señalados para su celebración.
Ahora, en el supuesto fáctico se tiene que la Junta responsable -derivado del escrito de desistimiento de la demanda y acción en contra de ********** que presentó la tercero perjudicada- emitió el acuerdo de trece de julio de dos mil doce donde señaló "las 9:30 nueve horas con treinta minutos del día 7 siete de septiembre del año 2012 dos mil doce, para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas."(10)
- Considerando
- Luego Al Momento Del Desahogo De La Audiencia Trifásica La Junta Responsable Señaló Que
- Deje Sin Efectos El Laudo Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Cfr Fojas Y Del Juicio Ordinario Laboral Número
- I El Emplazamiento A Juicio Y Cuando Se Trate Del Primer Proveído Que Se Dicte En El Mismo
- Iv El Auto Que Recaiga Al Recibir La Sentencia De Amparo
- Xii En Casos Urgentes O Cuando Concurran Circunstancias Especiales A Juicio De La Junta
- Cfr Foja Del Juicio Ordinario Laboral Número