AMPARO DIRECTO 9/2014. 20 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GILBERTO DÍAZ ORTIZ. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: BEATRIZ FLORES NÚÑEZ.
Fecha: 30-May-2014
Considerando
SÉPTIMO.-Es innecesario ocuparse del análisis de los conceptos de violación planteados por el quejoso, que tienden a evidenciar que el derecho a lo reclamado por él no se encuentra prescrito, así como de lo acontecido en el curso del procedimiento del juicio de origen, en virtud de que la acción intentada, de cualquier manera tendría que declararse improcedente. Lo reclamado por el trabajador es el reconocimiento de semanas de cotización ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin vincularlo con alguna pretensión que concrete algún derecho. En opinión de este tribunal la ley no concede acción(1) para acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la declaración del número de semanas cotizadas sin dirigirla a la incorporación de un derecho a su favor.
Para mejor comprensión del asunto, cabe señalar que el ahora quejoso demandó de la Comisión Federal de Electricidad (la cual fue su patrón y lo pensionó por años de servicios) y del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de la totalidad de semanas cotizadas ante este último y "cualquier otra prestación a la que tuviera derecho". Como hechos de su demanda señaló que inició a prestar sus servicios a la Comisión Federal de Electricidad el doce de agosto de mil novecientos setenta y nueve, pero ésta únicamente le reconoció antigüedad a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y hasta el cuatro de enero de dos mil diez, lo que equivalía a treinta años con cuatro días de cotizaciones realizadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, pero que el inconforme ya había cotizado para ese instituto desde el diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro; que terminó de prestar sus servicios por convenio de jubilación, ratificado ante la Junta responsable; que el instituto había sido omiso en dar al ahora quejoso el número de semanas cotizadas, las cuales deberían ser mil ochocientas treinta y seis (de acuerdo con lo señalado en la aclaración de la demanda que obra en la foja 11 del expediente del juicio de origen); que tenía derecho al reconocimiento de sus semanas cotizadas, para en lo futuro poder establecer el porcentaje o cuantificación correcta para el cálculo de la pensión correspondiente (fojas de la 1 a la 5 del expediente del juicio de origen).
Ahora bien, se afirma que el reconocimiento de semanas de cotización es un presupuesto de hecho que puede determinar el reconocimiento o no de derechos específicos. De conformidad con el artículo 20(2) de la Ley del Seguro Social vigente, las semanas de cotización están establecidas como un requisito para acceder al otorgamiento de diversas prestaciones que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorga a sus derechohabientes, como se puede ver enseguida:
"Artículo 20. Las semanas reconocidas para el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere este título, se obtendrán dividiendo entre siete los días de cotización acumulados, hecha esta división, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra semana completa, no tomándose en cuenta el exceso si el número de días fuera de tres o menor." (Lo resaltado es de este tribunal).
Así, depende del número de semanas cotizadas que el trabajador, el pensionado o sus beneficiarios puedan acceder a la prestación en dinero establecida en caso de enfermedades no profesionales, el subsidio por embarazo, la ayuda para funeral, su conservación de derechos de asistencia médica, los seguros de invalidez y vida, la conservación de derechos adquiridos a pensiones, las pensiones por cesantía en edad avanzada y vejez, la ayuda para gastos de matrimonio o la continuación voluntaria al régimen obligatorio, previstas en los artículos 104, 105, 109, 110, 112, 118, 122, 131, 149, 150, 151, 136, 182, 145, 138, 160 y 194 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, que regulan prestaciones idénticas a las previstas en los numerales 96, 97, 101, 104, 109, 113, 122, 128, 141, 150, 153, 154, 162, 165 y 218 de la Ley del Seguro Social vigente, la cual también prevé la posibilidad de retirar dinero en caso de desempleo, de conformidad con su artículo 198, como se puede ver en el siguiente cuadro comparativo:
De lo expuesto se infiere que el reconocimiento de semanas cotizadas constituye una condición para tener acceso a ciertas prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social, pero no cabe conceder acción para instar a los órganos jurisdiccionales a efectuar una declaración de lo que no es por sí un derecho, ni lo genera en abstracto, del mismo modo que sería inadmisible una demanda que tendiera a probar que está prescrita una acción que aunque pudiera intentarse no se ha intentado o que alguien pretendiera obtener la declaración de beneficiario potencial de un trabajador no fallecido.
En el caso, de lo expuesto en la demanda no se advierte qué pudiera obtener el actor con el reconocimiento de semanas cotizadas. La aseveración de que tenía derecho a ese reconocimiento para en lo futuro poder establecer el porcentaje o cuantificación correcta para el cálculo de la pensión correspondiente, carece de sentido dado que en autos obra, en las fojas de la sesenta y siete a la setenta y uno del expediente del juicio de origen, el convenio de jubilación celebrado entre el trabajador y la Comisión Federal de Electricidad (ratificado ante la Junta responsable el cinco de enero de dos mil diez), en el que en la cláusula primera, inciso a), se estableció que la empresa patronal concedía al actor su jubilación por años de servicio con una pensión vitalicia del cien por ciento de su salario diario integrado, es decir, el trabajador ya está pensionado con el cien por ciento del salario que percibía al jubilarse, sin que para el caso fuera relevante el número de semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social dado que en términos de la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo "CFE-SUTERM 2008-2010", el porcentaje de la pensión está en función de los años de servicio y no de las semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, como se puede ver enseguida: