AMPARO DIRECTO 9/2014. 20 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GILBERTO DÍAZ ORTIZ. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: BEATRIZ FLORES NÚÑEZ.
Fecha: 30-May-2014
La Jurisprudencia Aj Citada Es Del Tenor Siguiente
"ANTIGÜEDAD GENÉRICA Y DE CATEGORÍA. LOS CONFLICTOS EN LOS QUE SE RECLAME SU RECONOCIMIENTO SE RIGEN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Los conflictos en los que se reclame el reconocimiento de la antigüedad genérica y la de categoría, deben tramitarse según lo previsto en el capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo, que establece las disposiciones a las que deben ajustarse los procedimientos especiales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a su artículo 892, toda vez que éste no distingue y, por el contrario, establece explícitamente los supuestos de procedencia de la aludida vía, señalando al efecto únicamente el artículo 158 del mismo ordenamiento, por lo que necesariamente debe entenderse referido a cualquier clase de reconocimiento de antigüedad, máxime que establece como supuesto para su tramitación todos aquellos conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan de 3 meses de salario y, en este caso, el reconocimiento de antigüedad no representa pretensión pecuniaria alguna."(3)
Para evidenciar algunos de los aspectos en los que incide el reconocimiento de antigüedad, se cita la jurisprudencia 2a./J. 183/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. REGLAS PARA DETERMINAR SU PAGO CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.-De la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicho instituto, se colige que si el reclamo del reconocimiento de antigüedad se sitúa en el parámetro de 5 a 19 años, no puede generar diferencias a favor del trabajador por concepto de vacaciones y prima vacacional, pues conforme a la citada cláusula, a los trabajadores del instituto que tienen una antigüedad dentro de ese rango les corresponde un periodo ordinario de vacaciones de 20 días, sin que pueda estimarse que procede el pago de esos conceptos por la antigüedad efectiva del trabajador no reconocida por el instituto. Lo anterior es así, toda vez que a partir del 5o. año y hasta los 19 años, se llega a un tope de 20 días de vacaciones, conforme a la referida cláusula; de ahí que si se condena al instituto a reconocer al trabajador la antigüedad de 5 años o más, pero menor a 20 años, tal situación no genera diferencias a favor del trabajador para efectos del pago de vacaciones y prima vacacional, pues de estimar lo contrario se estaría rebasando el tope máximo de 20 días de vacaciones a que tienen derecho los trabajadores que tienen una antigüedad efectiva de 5 años o más, pero menor a 20."(4)
También es aplicable la tesis aislada sin número sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"PROPOSICIÓN SINDICAL INDEBIDA Y RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD DE PLANTA Y CATEGORÍA. EFECTOS.-Los efectos jurídicos que se derivan de la indebida proposición, son distintos del reconocimiento de la antigüedad de planta y categoría, pues en tanto que por el ejercicio de la primera acción el sindicato tiene como sanción la de proponer al trabajador en el puesto que reclama, y la empresa la de aceptar la proposición, las consecuencias que se derivan del reconocimiento de la antigüedad de planta traen como consecuencia que al trabajador se le incluya en el escalafón correspondiente con todos los derechos que la misma origina."(5)
En conclusión, al ser innecesario el análisis de los conceptos de violación planteados, y al no haber materia para suplir la queja deficiente en términos del artículo 79 de la nueva Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal solicitada.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 183, 184, 188 y 189 de la nueva Ley de Amparo, 34, 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por conducto de **********, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Veintiocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad capital, consistente en el laudo de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, dictado en el expediente laboral **********.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Tribunal Colegiado; con testimonio autorizado de esta ejecutoria, vuelvan los autos respectivos al órgano de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente por tratarse de un asunto concluido. Con fundamento en el punto vigésimo primero, fracción III, del Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, previa valoración que se ha efectuado, se determina que este expediente es conservable, en atención a que en el caso se negó la protección constitucional a la parte quejosa y se trata de un asunto de relevancia documental en tanto que es el sustento de un criterio jurisprudencial.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron quienes integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Magistrados José Juan Trejo Orduña y Francisco González Chávez, en contra del emitido por el Magistrado Gilberto Díaz Ortiz, quien formula voto particular.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.