AMPARO DIRECTO 82/2014 (CUADERNO AUXILIAR 462/2014) DEL ÍNDICE DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 82/2014 (CUADERNO AUXILIAR 462/2014) DEL ÍNDICE DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA

Fecha: 20-Jun-2014

Considerando

SÉPTIMO. Sentido de la determinación adoptada. Resulta innecesario el estudio de las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, en razón de que este Tribunal Colegiado advierte que, en la especie, se actualiza una causal de improcedencia que conlleva el sobreseimiento del presente juicio de amparo.

Por eso, la citada causal de improcedencia se analiza de manera oficiosa conforme al artículo 62,(47) de la Ley de Amparo, y en atención a la jurisprudencia 158 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:

"IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."(48)

En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII,(49) en relación con el diverso 170, fracción II, segundo párrafo,(50) ambos numerales de la Ley de Amparo, ya que conforme al segundo de los preceptos citados, se advierte que el legislador estableció los requisitos de procedencia del juicio de amparo en la vía directa, al disponer que es procedente contra las sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

Asimismo, determinó que el juicio de amparo directo procedía únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contenciosa administrativa previsto en el artículo 104, fracción III,(51) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este contexto, es dable sostener que de acuerdo con las nuevas reglas que rigen el juicio de amparo directo, por voluntad expresa del legislador federal, en los casos en que la parte quejosa haya obtenido sentencia favorable en el juicio contencioso administrativo, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a tres condiciones torales, a saber:

1. Que la autoridad demandada haya interpuesto el recurso de revisión a que se refiere el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, y que éste haya resultado procedente y fundado;