AMPARO DIRECTO 82/2014 (CUADERNO AUXILIAR 462/2014) DEL ÍNDICE DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA
Fecha: 20-Jun-2014
Iii Por La Autoridad Demandada Fracción Iii Y
"IV. Por razón de la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada (fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX).
"De lo hasta aquí expuesto, se puede advertir que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional.
"Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, suscitada entre el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, emitió la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de rubro y texto siguientes:
"‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.’ (se transcribe su texto y datos de localización).
"En congruencia con el anterior criterio, se concluye que si la instauración del recurso de revisión fue creada con la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, éste será improcedente en los supuestos en que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa detectó la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado.
"Lo anterior obedece a que la Sala resolutora, en ese tipo de sentencias, no emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación.
"Por tanto, el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto.
"De esa manera, se reserva a los tribunales federales, el conocimiento de aquellos asuntos en que por su importancia y trascendencia, lo resuelto en éstos tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo, en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a que si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, también lo es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación. ..." (Lo destacado es propio de este tribunal).
De lo antes precisado se concluye que, tratándose del juicio de amparo directo en contra de sentencias dictadas en juicios contenciosos, el legislador ha confiado en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través de sus Salas, al dictar la resolución definitiva de las cuestiones de legalidad, lo haga tal como lo interpretó la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la procedencia del recurso de revisión fiscal, esto es, confiándole plenamente la resolución de las cuestiones vinculadas a las formalidades del acto administrativo impugnado en el juicio contencioso.
En ese tenor, el legislador pretendió lograr el equilibrio entre las partes del juicio de nulidad, en relación con lo dispuesto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual establece un supuesto excepcional para controvertir una resolución que resultó favorable al actor en el juicio de nulidad, cualquiera que haya sido el motivo por el que se concluyó de esa manera, pues el legislador no distinguió entre resoluciones favorables en orden a distintas causas como la nulidad decretada, sin que fuera válido establecer, por vía de interpretación, distinciones que conduzcan a crear supuestos de procedencia frente a uno que es ya una norma de excepción de aplicación estricta.
En el caso especial de procedencia del amparo directo, previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, promovido contra resoluciones definitivas dictadas en el juicio contencioso administrativo, favorables al actor, resulta imprescindible que concurran todos los requisitos señalados en dicho precepto, por tratarse de un supuesto excepcional, donde sólo pueden plantearse temas de inconstitucionalidad de normas generales, siempre y cuando la autoridad demandada interponga el recurso de revisión fiscal, que éste sea admitido a trámite, estimado procedente y declarado fundado.
Por tanto, al no actualizarse los supuestos de procedencia antes mencionados en el presente juicio de amparo, como ya se dijo, debe sobreseerse por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 170, fracción II, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo en vigor.
En este sentido, resulta aplicable al caso la tesis aislada I.1o.A.10 K (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual este tribunal comparte y que lleva por rubro y texto los siguientes:
"AMPARO DIRECTO. DEBE SOBRESEERSE POR IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD NO IMPUGNA LA SENTENCIA RECLAMADA O, HABIÉNDOLO HECHO, EL RECURSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ES DESECHADO O DECLARADO INFUNDADO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). La disposición citada prevé la posibilidad de que la parte que obtuvo sentencia favorable en el juicio de nulidad promueva amparo directo con el propósito de hacer valer temas de constitucionalidad de las normas que le hubieran sido aplicadas tanto en la sentencia como en la resolución controvertida en el juicio de origen. En ese supuesto, es requisito de procedencia que la autoridad demandada en dicho juicio interponga el recurso de revisión establecido en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que éste sea procedente y fundado, por lo que si no impugna la sentencia reclamada o, habiéndolo hecho, el recurso es desechado o declarado infundado, lo procedente será sobreseer en el juicio, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 170, fracción II, ambos de la Ley de Amparo."(55)
Así las cosas, dado que la sentencia reclamada en el presente juicio de amparo resultó favorable al ahora quejoso, es claro que, en ese caso, la promoción del juicio de amparo se encuentra supeditada a que en la demanda se plantearan argumentos de inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas en aquélla; lo que no acontece en el caso, en tanto que sólo se controvierten aspectos de mera legalidad, por lo que no se cumple con el requisito que exige el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, además de que la autoridad demandada, aquí tercera interesada, no interpuso recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia controvertida.
De ahí que, se concluye, en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 170, fracción II, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, y lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo, en términos del artículo 63, fracción V,(56) del propio ordenamiento.
Dado el sentido de lo aquí resuelto, si bien es cierto que la causal de improcedencia se actualizó de oficio por este Tribunal Colegiado, términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, no se estima procedente dar vista al quejoso por el término de tres días como lo indica el diverso numeral 64,(57) de la propia legislación, dado que se trata de un amparo directo y no de un amparo en revisión, supuesto éste a que se refiere el último precepto legal en cita, pues de su interpretación deriva que la causa de improcedencia advertida de oficio no haya sido alegada por las partes ni por un órgano inferior, mientras que en el amparo directo, el tribunal emisor de la sentencia definitiva que constituye su objeto, no es un órgano inferior del Tribunal Colegiado sino que tiene el carácter de autoridad responsable.
Por ello, se estima que la vista a que alude el numeral 64 de la Ley de Amparo, sólo opera tratándose de amparo en revisión, donde además de que las partes pueden alegar o invocar la existencia de alguna causa de improcedencia, el Juez de Distrito que previene y/o resuelve el amparo indirecto, sí figura como inferior jerárquico del Tribunal Colegiado; hipótesis que no se actualiza en el amparo directo, como es el juicio que ahora se resuelve.
Las anteriores consideraciones encuentran sustento, por identidad de razón al caso, en la tesis aislada VIII.3o.(X Región)1 K (10a.) emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, la cual es del siguiente tenor:
"CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LAS ADVIERTE DE OFICIO, ES IMPROCEDENTE QUE DÉ VISTA AL QUEJOSO PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA. Del análisis sistemático y contextual del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo donde se establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga, se colige que dicha hipótesis se refiere a aquellos casos en los que la causal de improcedencia no sea advertida por un órgano jurisdiccional inferior; lo que implica que sea inaplicable al amparo directo, el cual es de carácter uniinstancial, pues en él no existe órgano inferior que haya conocido del juicio, sino que el Tribunal Colegiado de Circuito es quien directamente decide sobre su procedencia o no; de ahí que resulte improcedente dar vista al quejoso respecto de la actualización de la causal de improcedencia advertida de oficio por ese órgano jurisdiccional terminal."(58)
En este orden de ideas, ante la improcedencia del juicio de amparo, resulta inconducente abordar el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en los conceptos de violación, proceder que encuentra sustento, en lo conducente al caso, en la tesis aislada 2a. XXVIII/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es del siguiente tenor:
"SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y MAGISTRADOS PARA RESOLVER COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN QUE ELLO RESULTE INNECESARIO.-El artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece la obligación de los Jueces de resolver todas las cuestiones que hayan sido debatidas en juicio, la cual resulta aplicable supletoriamente a los tribunales de amparo. Lo anterior, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales regula, en su capítulo X, la forma de dictar las sentencias en los juicios de garantías, conforme a los siguientes principios básicos: a) relatividad de los efectos de dichos fallos; b) suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda y de los agravios en los recursos que establece la ley; c) fijación clara y precisa del acto reclamado, de las pruebas conducentes a demostrarlo, de los fundamentos legales y de los puntos resolutivos en los que se concrete el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el amparo; d) apreciación del acto reclamado tal como haya sido probado ante la autoridad responsable; e) corrección de los errores que se adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados; y f) el de sancionar con multa la promoción frívola de los juicios de amparo y la omisión de rendir informes por parte de las autoridades responsables. Las reglas y principios descritos tienen el objetivo de asegurar a los gobernados una tutela de sus garantías individuales congruente, completa y eficaz. En tal virtud, la obligación establecida en el artículo 351 invocado para que los Jueces resuelvan íntegramente las cuestiones que se les plantean, lejos de ser contraria al espíritu de la Ley de Amparo, está en armonía con ella y debe aplicarse supletoriamente a los juicios de garantías, debiéndose en éstos emitir las sentencias respectivas examinando y solucionando todas las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión, de lo que se sigue que en los casos de inoperancia de los conceptos de violación o agravios, en los que no proceda suplir su deficiencia o de causas de improcedencia fundadas, con su estudio y resolución se agota la necesidad señalada y, por lo mismo, no deben hacerse pronunciamientos de fondo."(59)
Dado el sentido determinado, en el presente caso resulta innecesario el estudio de las demás causas de improcedencia que pudieran actualizarse, pues ello no cambiaría el sentido del mismo.
Tal forma de proceder encuentra sustento, por identidad de razón al caso, en la jurisprudencia 2a./J. 54/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra establece:
"SOBRESEIMIENTO. BASTA EL ESTUDIO DE UNA SOLA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.-Al quedar demostrado que el juicio de garantías es improcedente y que debe sobreseerse con apoyo en los artículos relativos de la Ley de Amparo, el que opere, o no, alguna otra causal de improcedencia, es irrelevante, porque no cambiaría el sentido de la resolución."(60)
Asimismo, no se inadvierte que el presente juicio de amparo haya sido admitido por el presidente del Tribunal Colegiado auxiliado; sin embargo, los autos de presidencia no causan estado, y es obligación de este órgano de control constitucional analizar la procedencia del juicio de amparo, al ser una cuestión de orden público y estudio preferente.
Al respecto es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 4a./J. 34/94 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.-Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente."(61)
Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver, por unanimidad de votos de sus actuales integrantes, el amparo directo 467/2014 del índice de este tribunal, derivado del diverso 159/2014, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil catorce.
El cual, al ser resolución de este tribunal, constituye un hecho notorio en términos del artículo 88(62) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del numeral 2o., último párrafo,(63) del último ordenamiento en cita.
Tal forma de proceder encuentra sustento, por identidad de razón al caso, en la jurisprudencia 2a./J. 27/97 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que a la letra establece:
"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."(64)
Del mismo modo, se estima aplicable al caso la jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/4, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, la cual este tribunal comparte, y que lleva por rubro y texto los siguientes:
"HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.-Los hechos notorios se encuentran previstos en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Por otro lado, considerando el contenido y los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117, de rubro: ‘HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’, resulta inconcuso que, en aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, tanto las ejecutorias que emitieron como los diferentes datos e información contenidos en dichas resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se trata de aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso sin su invocación por las partes, con independencia de los beneficios procesales o los sustantivos que su valoración pudiera reportar en el acto en que se invoquen."(65)
Finalmente, debe destacarse que conforme al artículo sexto transitorio(66) del decreto por el cual se expide la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, los criterios jurisprudenciales transcritos en la presente ejecutoria resultan aplicables al presente caso, con independencia de que se hayan integrado conforme a la abrogada Ley de Amparo, puesto que no se oponen a lo establecido en la legislación vigente.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 34, 61, fracción XXIII, 62, 63, fracción V, 73, 74, 75, 170, fracción II, 184, 185, 186, 188 y 189 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece dictada por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 25498/12-17-08-11 de su índice, en términos de lo expuesto en el séptimo considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese por conducto del tribunal auxiliado. Con apoyo en lo dispuesto en el numeral 6 del punto quinto del Acuerdo General 20/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reformado mediante el diverso Acuerdo 19/2010, emitido por el propio órgano colegiado, por el cual se creó el Centro Auxiliar de la Primera Región, así como los órganos jurisdiccionales que lo integran; devuélvase el expediente del amparo directo administrativo 82/2014 remitido a este tribunal para su resolución, con los expedientes y documentos anexos al mismo, al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, y un disco que contenga el archivo informático de la presente ejecutoria, previo glose de un ejemplar con firmas autógrafas de la misma al expediente que se devuelve.
Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Luis Almazán Barrera y José Alberto Arriaga Farías, así como de Fabián García Miranda, secretario en funciones de Magistrado de Circuito, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, según autorización de la Comisión de Carrera Judicial del diecinueve de noviembre de dos mil trece, conforme al oficio CCJ/ST/6076/2013, de esa fecha; de los cuales, el tercero de los nombrados, participó como ponente.
En términos de lo previsto en los artículos 13, 14, 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.