AMPARO DIRECTO 82/2014 (CUADERNO AUXILIAR 462/2014) DEL ÍNDICE DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA
Fecha: 20-Jun-2014
Que El Quejoso Hubiere Obtenido Sentencia Favorable Y
3. Que en la demanda de amparo se formulen, solamente, conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas en el fallo reclamado, es decir, únicamente aspectos de constitucionalidad.
Bajo dichas consideraciones, debe decirse que por "resolución favorable", el legislador no distinguió si por ella debe entenderse también aquella que resuelve parcialmente favorables las prestaciones del gobernado (parcial y para efectos), o únicamente aquella que resuelve en forma favorable la totalidad de prestaciones reclamadas por el gobernado; esto es, la nulidad total del acto administrativo impugnado en el procedimiento contencioso administrativo correspondiente.
De ahí que donde el legislador no distingue, no le es dable a este Tribunal Colegiado hacer dicha distinción.
Por tanto, este tribunal considera que de acuerdo con la reforma constitucional en materia de derechos humanos y juicio de amparo, a la luz de los ejes rectores que inspiraron al legislador federal para crear la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, la sentencia o resolución favorable, derivada de un juicio de lo contencioso administrativo a que se refiere el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, es aquella en la que se hubiere decretado la nulidad del acto impugnado, independientemente si ésta es total, parcial o para efectos; quedando, en su caso, únicamente por dilucidar aspectos de constitucionalidad de las normas aplicadas, ya sea en el fallo reclamado o en el procedimiento de origen, pero dicho estudio estará de cualquier modo supeditado a que la revisión fiscal o contencioso administrativa se interponga por la autoridad recurrente y se declare procedente y fundada.
En ese orden ideas, se concluye que, tratándose de una sentencia que puso fin a un juicio de lo contencioso administrativo, en la que se hubiere declarado la nulidad de la resolución impugnada, el juicio de amparo directo sólo se sustanciará cuando se hagan valer conceptos de violación sobre la constitucionalidad de las normas generales aplicadas en el juicio administrativo, lo cual estará en aptitud de hacer valer, siempre que la autoridad demandada haya interpuesto el recurso de revisión a que refiere el artículo 104, fracción III, constitucional y se hubiere declarado procedente y fundado dicho recurso, pues de no satisfacerse tales requisitos, el juicio de amparo resultará improcedente.
En el caso, como previamente se reseñó en la presente ejecutoria, el veintinueve de noviembre de dos mil trece,(52) el Magistrado instructor de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la negativa ficta impugnada en el juicio contencioso administrativo al estimar, sustancialmente, que la determinación de la autoridad demandada de tener por desistido al actor del juicio contencioso de la solicitud de devolución, resultaba ilegal, al carecer de la debida fundamentación y motivación, pues si la autoridad fiscal consideró que el actor omitió la presentación de la totalidad de la documentación que requiere el Catálogo de servicios y trámites para la solicitud de devolución, publicado en la página del Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 22, quinto y sexto párrafos, del Código Fiscal de la Federación, debió requerir al actor a efecto de que subsanara dicha omisión, en el entendido que, de no hacerlo, precluiría la oportunidad de la autoridad fiscal para efectuar tal requerimiento y que, por tanto, lo procedente era admitir la solicitud de devolución DC2012418307 y que la autoridad fiscal analizara el fondo del asunto.
Ahora, en el caso es evidente que el presente juicio resulta improcedente al impugnarse, en principio, una resolución que resultó favorable para el ahora quejoso, ya que no reúne el primero de los supuestos que se encuentran previstos en el artículo 170, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; esto es, que en contra de las resoluciones -favorables al quejoso- que se pretenden impugnar a través del juicio de amparo directo, la autoridad demandada hubiere interpuesto recurso de revisión.
Asimismo, del examen minucioso de la demanda de amparo, se advierte que el quejoso no formula motivos de agravio encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de alguna norma general aplicada en la sentencia reclamada o su aclaración, o incluso en el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, sino que los conceptos de violación respectivos se limitan a controvertir aspectos de legalidad del fallo, tal y como ha quedado precisado en líneas precedentes.
Por ende, no se actualiza la hipótesis de procedencia de la demanda de amparo en los términos antes destacados.
Ahora, es menester destacar que en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010,(53) del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 150/2010,(54) de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", aplicada en lo conducente, por analogía, el Máximo Tribunal del País determinó:
"Configurada la contradicción de tesis en los términos apuntados, procede determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.
"El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es del tenor siguiente: