AMPARO DIRECTO 1496/2013. 13 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: EDUARDO LICEAGA MARTÍNEZ.
Fecha: 04-Jul-2014
De Lo Transcrito Se Observa Que La Junta Obtuvo La Cantidad De De Dos Maneras
a) Multiplicó la cantidad de $********** (que se obtuvo de aplicar el incremento de 4.2% al monto de la pensión de 2011) por 10.5 meses que transcurrieron del 1 de enero al 15 de octubre, lo que arrojaba como producto $**********.
b) Multiplicó $********** por 12 meses, dando como resultado $**********, lo cual dividido entre 365 días arrojaba una pensión diaria de $**********, misma que multiplicada por el periodo del 1 de enero al 15 de octubre, daba la cantidad de $**********.
En ese sentido, si el instituto sólo combate el resultado aritmético, sólo por lo que hace a los días comprendidos en el periodo del 1 de enero al 15 de octubre de 2012, pero no realiza ninguna manifestación, en relación con el cálculo de la pensión por lo que hace a los meses incluidos en el periodo mencionado, su argumento resultó inoperante por incompleto.
En las relatadas condiciones, al resultar ineficaces los conceptos de violación propuestos, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
La negativa del amparo se hace extensiva al presidente y actuario adscrito a la autoridad responsable, toda vez que los actos que se les atribuyen no fueron reclamados por vicios propios.
Es aplicable al caso, el criterio de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 357, Tomo I, Primera Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:
"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 44, 46, 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al **********, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el quince de octubre de dos mil doce, en el juicio laboral **********, seguido por ********** contra el quejoso, así como la ejecución del mismo que reclamó al presidente y actuario adscrito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo. Fue relatora la primera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.