AMPARO DIRECTO 1496/2013. 13 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: EDUARDO LICEAGA MARTÍNEZ.
Fecha: 04-Jul-2014
Es Infundado Lo Que Se Alega
En la especie, ********** demandó del ********** la reanudación del pago de la pensión de cesantía que le fue suspendida injustificadamente desde abril de 2010, así como otras prestaciones accesorias e inherentes al reclamo principal.
Para acreditar su dicho, ofreció como prueba, en lo que en este punto interesa, la documental consistente en: copia fotostática de informe de pago expedido a nombre del actor, del cual se desprendía, entre otros datos, el número de afiliación; que se le otorgó una pensión y que fue suspendida; el monto de la pensión por la cantidad de $**********. Ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo o compulsa con el original que obraba en poder del instituto demandado, solicitando que se requiriera a este último para que exhibiera el original correspondiente en el local de la Junta o en el caso se estimara lo contrario, se realizara en el Departamento de Prestaciones Económicas de la Subdelegación Siete del Valle, ubicada en **********, número **********, colonia del **********, delegación **********.
Dicha prueba fue objetada por el instituto en términos generales en cuanto alcance y valor probatorio (foja 80 vuelta de los autos laborales).
En proveído de 25 de abril de 2011, la responsable admitió la prueba en comento y señaló fecha para que se llevara a cabo el cotejo, el cual debía desahogarse en el local de la propia Junta, aplicando por analogía la jurisprudencia 2a./J. 39/2001 que señala: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", apercibiendo al demandado que, en caso de no exhibir los originales, se tendrían por perfeccionadas las documentales de mérito (foja 81).
En diligencia de 30 de mayo de 2011, presente en el local de la Junta, el actuario adscrito a la responsable llevó a cabo el cotejo de la documental ofrecida con el numeral III, inciso b), del escrito de pruebas y asentó que el demandado no exhibió las documentales que servirían de base para el desahogo de la misma.
Mediante proveído de 1 de agosto del año en cita, la Junta tuvo por perfeccionada la prueba dado que el demandado no exhibió la documentación requerida (foja 87).
En el laudo que se reclama, la Junta estimó que la cantidad mensual señalada por el actor como monto de la pensión quedó acreditada con dicha documental, la cual fue perfeccionada, como se desprendía del acta de cotejo de 30 de mayo de 2011 y el acuerdo que recayó a la misma.
Los artículos 797, 798 y 801 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que una documental debe presentarse en original, y si consiste en copia simple, existe la posibilidad de solicitar la compulsa o cotejo con el auténtico, para lo cual, su oferente debe precisar el lugar en que se encuentre este último.
Asimismo, en términos del artículo 784 del mismo ordenamiento, la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando, por otros medios, pueda llegar al conocimiento de los hechos; al efecto, requerirá a su poseedor para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene obligación legal de conservar.
En el caso concreto, como se tiene dicho, el actor precisó el domicilio en que debía efectuarse el medio de perfeccionamiento de la prueba documental marcada con el numeral III, inciso b), señalando para tal efecto el local de la Junta o bien para el caso que esto se estimara improcedente, en el ubicado en avenida **********, número **********, colonia **********, delegación **********, ante lo cual la Junta dispuso que debía llevarse a cabo en el primero de los mencionados, lo que se estima correcto.
Como primer aspecto, en cuanto a la ausencia de fundamentación y motivación, para ordenar el cotejo en sus oficinas y dictar apercibimiento, se observa que no existe alteración de derechos, pues tratándose de resoluciones provenientes de autoridad jurisdiccional, basta con que se expresen las razones en que se apoye para llegar a su conclusión y que éstas conduzcan a la norma aplicada, sin necesidad de invocar de manera expresa él o los preceptos que las fundan a fin de tener por satisfecha la fundamentación y motivación que exige el mandato constitucional, máxime que los razonamientos son legales y conducentes para el asunto, toda vez que en ellos imperó la lógica en el raciocinio y claridad en la aplicación de los preceptos legales conducentes.
Es aplicable al caso, por no oponerse al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, la tesis aislada P. CXVI/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 143, Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2000, de rubro y texto:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."
Por otro lado, puesto que conforme a los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, existe la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que en el precepto últimamente citado se precisan, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, en el caso de los cotejos, si bien el oferente debe precisar el lugar donde deba practicarse, resulta inconcuso que si dicha prueba se ofrece para examinar los aludidos documentos, puede señalarse válidamente para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje; por tanto, se concluye que en su carácter de órgano asegurador, el instituto tiene la obligación de exhibir los documentos que se le requieran vinculados con la seguridad social, ya que con ello se colma la intención del legislador de que, por una parte, se presenten en juicio los originales materia de prueba, en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo y, por otra, que se cumplan los requisitos legales al ofrecer el medio de convicción.
Sirve de apoyo a lo anterior y por no oponerse al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, la tesis aislada I.13o.T.324 L de este órgano colegiado, que se reitera y aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 2164, que a la letra dice:
" Tratándose de la prueba documental los artículos 797, 798 y 801 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que ésta debe presentarse en original, y si consiste en copia simple, existe la posibilidad de solicitar la compulsa o cotejo con el auténtico, para lo cual, su oferente debe precisar el lugar en que se encuentre este último; asimismo, en términos del artículo 784 de la misma ley, la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios pueda llegar al conocimiento de los hechos; al efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, con las consecuencias que la propia ley establece en caso de no presentarlos. En congruencia con lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 168/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 242, de rubro: ‘AVISO PARA CALIFICAR PROBABLE RIESGO DE TRABAJO. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, COMO ÓRGANO ASEGURADOR, TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LOS ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS RELATIVOS DURANTE EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO, MIENTRAS SUBSISTAN LAS OBLIGACIONES CON EL ASEGURADO Y SUS BENEFICIARIOS.’, resolvió que como órgano asegurador, el organismo debe conservar los originales de los avisos para calificar el probable riesgo de trabajo mientras subsistan las obligaciones con el asegurado y sus beneficiarios; y, en la diversa jurisprudencia 2a./J. 39/2001, publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 495, de rubro: ‘PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, arribó a la conclusión de que tratándose de los documentos que está obligado a conservar el patrón, si la prueba de inspección se ofrece para examinarlos, puede señalarse para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje, por estar obligado a exhibirlos en el juicio. Por lo anterior, se infiere que es legal la determinación de la Junta que ordena que el desahogo de un medio de perfeccionamiento (cotejo) o de diversa prueba, se lleve a cabo en su local imponiendo al Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de patrón y órgano asegurador, la obligación de exhibir la documentación original necesaria para ese efecto, si se trata de aquella respecto de la cual está obligado a conservar, y la prueba se anunció cumpliendo con la exigencia legal de su ofrecimiento, ya que con ello se colma la intención del legislador de que, por una parte, se exhiban en juicio los documentos materia de prueba, en términos del referido artículo 804 y, por otra, que se cumplan los requisitos legales al ofrecer la prueba."
En este contexto, no es válida la afirmación del quejoso cuando refiere que no se trataba de una prueba ofrecida por el propio instituto y que fue ilegal que se ordenara el medio de perfeccionamiento de la documental en cita, dentro del local de la Junta.
Lo antepuesto, obedece a la lógica de que el instituto, como órgano asegurador, debe conservar los originales de los documentos inherentes a los movimientos que se susciten en el régimen de seguridad social mientras subsistan las obligaciones con el asegurado y sus beneficiarios.
En esa virtud, no debe soslayarse que, en términos de los invocados artículos 797, 798 y 801 de la Ley Federal del Trabajo, relacionados con el 804 de la misma legislación y, por economía procesal, tratándose de documentos que está obligado a conservar el ahora quejoso como órgano asegurador, si se ofreció el cotejo o compulsa para perfeccionarlos, es legal la determinación de la responsable de haber ordenado que el desahogo de ese medio de perfeccionamiento se llevara a cabo en el local de dicha autoridad y, por ende, de emitir el apercibimiento en los términos que lo hizo, pues al pedirse documentos relacionados con la seguridad social, le corresponde al quejoso exhibirlos en juicio y, al no hacerlo, es correcto que se tengan por perfeccionados; de ahí lo infundado de la violación procesal alegada respecto de la prueba que se apuntó.
Superada que ha sido la violación procesal que se alega, se analizan los argumentos vertidos en el primer, segundo y cuarto conceptos de violación.
En el primer motivo de disenso el instituto quejoso aduce que el fallo combatido violó sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que indebidamente condenó a reanudar la pensión por cesantía en edad avanzada, incrementos y aguinaldo, a partir del 1 de abril de 2010, porque el actor no reunía los requisitos del artículo 145 de la Ley del Seguro Social y se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, realizando una serie de manifestaciones, en el sentido de que dicho fallo no cumple con los requisitos de claridad, precisión y congruencia, pasando por alto lo que el propio instituto hizo valer en el escrito de contestación de demanda relativo a que el asegurado no tenía reconocidas las 500 semanas de cotización exigidas por la ley y que si bien al 31 de diciembre de 1990 tenía 758 semanas cotizadas, lo cierto es que éstas no podían ser tomadas en consideración, en términos de lo dispuesto por los artículos 182 y 183 del ordenamiento legal en cita, porque el término que tenía para reclamar el pago de la pensión fue hasta el 30 de junio de 1994, lo que no ocurrió sino hasta el 22 de julio de 2008 cuando se le otorgó la pensión, sin que fuera posible reconocer las 53 semanas que cotizó para el **********, en razón de que no se acreditó la relación laboral.
Que las pruebas consistentes en la hoja de certificación de derechos y el oficio enviado por el departamento de pensiones no se contradecían en su contenido, sino que se reforzaban entre ellas al sustentar, la primera, las 758 semanas de cotización hasta el 31 de diciembre de 1994 y, la segunda, la imposibilidad de tomar en consideración las mismas por no haberse acreditado la relación laboral; por tanto, la Junta debió darles pleno valor probatorio y tener por acreditadas la fecha de baja y la falta de conservación de derechos.
En el segundo concepto de violación, el impetrante se duele que fue incorrecto que la Junta negara valor probatorio a las pruebas que ofreció con los numerales III, IV y V de su escrito de pruebas, consistentes en: 1. Copia del oficio enviado por el departamento de pensiones de la subdelegación 7 "del valle" de 14 de enero de 2011; 2. Copia de la constancia de semanas cotizadas de 22 de octubre de 2008; y, 3. la hoja de certificación y vigencia de derechos de 23 de octubre de 2008, toda vez que se advertía su falta de estudio y valoración, ya que fueron ofrecidas para acreditar la baja del régimen de seguridad social, las semanas cotizadas y que entre el patrón ********** y el asegurado no existió una relación laboral, acreditando la improcedencia del asegurado para continuar recibiendo el pago de la pensión.
Son inoperantes las cuestiones debatidas, en virtud de que no combaten las consideraciones del laudo reclamado.
Retomando los antecedentes del presente asunto, se tiene que ********** demandó del ********** la reanudación del pago de la pensión de cesantía que le fue suspendida injustificadamente desde abril de 2010, así como otras prestaciones accesorias e inherentes al reclamo principal.
En los hechos refirió que el 17 de diciembre de 2008, el ********** le otorgó una pensión de cesantía, misma que fue suspendida en abril de 2010.
El instituto demandado negó derecho al actor a las prestaciones reclamadas, en virtud de que la pensión fue suspendida justificadamente, dado que mediante oficio enviado por el departamento de pensiones de la subdelegación 7 "del Valle" de 14 de enero de 2011, se le informó que dicha suspensión obedeció a que el departamento de auditoría patrones de la subdelegación 4 Guerrero, oficina de visitas, realizó una visita al patrón **********, quien inscribió al trabajador en el régimen de seguridad social del 2 de abril de 2007 al 22 de julio de 2008, cotizando 53 semanas, sin que se comprobara la relación laboral entre ellos, contando con 758 semanas de cotización al 3 de diciembre de 1990, por lo que no reunía los requisitos del artículo 145, fracción I, ya que a la fecha en que se otorgó la pensión (22 de julio de 2008) las semanas cotizadas del actor eran 0, sin que pudieran reconocerse las 758 semanas mencionadas, porque no se demostró la aludida relación de trabajo.
La Junta consideró que la carga de la prueba correspondía al instituto demandado, y que de los medios de prueba allegados por éste, existía una flagrante contradicción, ya que con unas documentales pretendió demostrar que no se comprobó la relación laboral entre el asegurado y su patrón y, por otro lado, con la hoja de certificación de derechos, se desprendía la inscripción del trabajador con dicho patrón, por lo que no era posible darles valor probatorio a esos medios de convicción, aunado a que resultaba inverosímil que el demandado señalara en el escrito de contestación que el actor contara con cero semanas de cotización, derivado de la hoja de certificación indicada; en cuanto al argumento de que el actor no sostuvo una relación de trabajo con **********, también resultaban contradictorias las pruebas ofrecidas con la hoja de certificación de derechos señalada, porque el organismo de seguridad social sí registró al accionante como trabajador de ese empleador, incluso por el periodo descrito en la misma documental y revisó las cuotas por el periodo de referencia; consecuentemente lo procedente era condenar al instituto a la reanudación y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada y procedió a su cuantificación.
Como se anticipó, son inoperantes los argumentos esgrimidos por el peticionario de amparo, en la medida que no combate las consideraciones en que se sustentó el fallo combatido, por lo que debe seguir prevaleciendo la conclusión alcanzada por la Junta.
Lo anterior es así, porque como ya se observó, la Junta para considerar procedente la reanudación y el pago de la pensión de cesantía, estimó que las pruebas ofrecidas por el instituto, a quien correspondió la carga de la prueba, eran contradictorias entre sí, ya que mientras con una pretendía demostrar que no se acreditó la relación laboral entre el asegurado y **********, con el contenido de la hoja de certificación de derechos se observaba la inscripción del trabajador con dicho patrón, incluso por el periodo descrito en la misma documental, por lo que no era factible determinar la falta de relación laboral, cuando el demandado tuvo registrado al actor ante el sistema de seguridad social que imparte, lo que implicó que el empleador debió cubrir las cuotas obrero patronales que en su caso recaudó el enjuiciado; por lo que el instituto no probó la legalidad de la suspensión; destacando además que era inverosímil lo argüido por el organismo de seguridad social en su escrito contestatorio en el sentido de que el actor contaba con cero semanas de cotización.
Sin embargo, sobre esos razonamientos, el quejoso es omiso en emitir pronunciamiento, pues se limita a señalar que el fallo combatido violó sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que indebidamente se le condenó a reanudar la pensión por cesantía en edad avanzada, incrementos y aguinaldo, a partir del 1 de abril de 2010, sin que el actor reuniera los requisitos del artículo 145 de Ley del Seguro Social y que se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, además de que el fallo no cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia, porque pasó por alto que el asegurado no tenía reconocidas las 500 semanas de cotización exigidas por la ley y que si bien al 31 de diciembre de 1990 tenía 758 semanas cotizadas, lo cierto es que éstas no podían ser tomadas en consideración, en términos de lo dispuesto por los artículos 182 y 183 del ordenamiento legal en cita, porque el término que tenía para reclamar el pago de la pensión fue hasta el 30 de junio de 1994, lo que no ocurrió sino hasta el 22 de julio de 2008 cuando se le otorgó la pensión, sin que fuera posible reconocer las 53 semanas que cotizó para el patrón **********, en razón de que no se acreditó la relación laboral, que las pruebas consistentes en la hoja de certificación de derechos y el oficio enviado por el departamento de pensiones no se contradecían en su contenido, sino que se reforzaban entre ellas al sustentar, la primera, las 758 semanas de cotización hasta el 31 de diciembre de 1994 y, la segunda, la imposibilidad de tomar en consideración las mismas por no haberse acreditado la relación laboral; que fue incorrecto que la Junta negara valor probatorio a las pruebas que ofreció pues fueron ofrecidas para acreditar la baja del régimen de seguridad social, las semanas cotizadas y que entre el patrón ********** y el asegurado no existió una relación de trabajo, acreditando la improcedencia del asegurado para continuar recibiendo el pago de la pensión.
Como se observa, tales manifestaciones resultan insuficientes para evidenciar la ilegalidad del laudo que se reclama, en la medida en que no atacan el punto toral de la resolución combatida que lo constituye el hecho de que las pruebas ofrecidas por el instituto eran contradictorias entre sí; aunado a que los razonamientos vertidos por el quejoso son vagos e imprecisos, pues no demuestran de manera clara y precisa que el fallo resultó inconstitucional.
En ese orden de ideas, se pone de manifiesto que en el laudo se expusieron diversas consideraciones para determinar que era procedente la acción intentada, las cuales no son impugnadas directamente por el impetrante del amparo; de ahí lo inoperante de los conceptos de violación esgrimidos.
Sirve de apoyo a lo anterior, por no oponerse al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, la tesis de la Séptima Época, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 79, Quinta Parte, página 15, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.-Si los conceptos de violación formulados por el patrón quejoso no atacan las consideraciones esenciales en las que la Junta funda los puntos resolutivos de un laudo, deben estimarse como insuficientes e inoperantes, pues aun cuando pudiera resultar fundados, no basta para el otorgamiento del amparo."
Asimismo, es aplicable en el presente caso, por las razones que informa, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, Tercera Parte, página 49, del siguiente tenor:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS.-Cuando hay consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido que no se atacan en los conceptos de violación, resultan inoperantes los mismos, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo."
Luego, la ineficacia de los argumentos descritos, impiden a este órgano de control constitucional hacer un pronunciamiento en torno a la legalidad o posible ilegalidad del laudo reclamado; máxime que no se está en alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 79 de la Ley de Amparo, para suplir la queja en su deficiencia, pues en el caso, no es la parte trabajadora quien solicita la protección constitucional.
Finalmente, el instituto quejoso alega que la Junta del conocimiento se equivocó al señalar que por concepto de pensiones del 1 de enero al 15 de octubre de 2012, arrojaba un total de $********** (sic), ya que la pensión de 2011, quedó fijada en $**********, al cual aplicando el incremento autorizado de 2012 de un 4.2%, daba un total de $********** como pensión mensual, misma que dividida entre 30 días y multiplicándolo por el lapso de 289 días comprendidos en ese periodo, daba como resultado la cantidad de $********** y no la de $**********.