AMPARO DIRECTO 1632/2013. 24 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Fecha: 11-Jul-2014
Deje Insubsistente El Laudo Impugnado
2. Dicte otro en el que resuelva lo relativo al salario que debe servir de base para cuantificar las condenas, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, prescinda de considerar el emolumento de $**********, que se desprende del convenio de liquidación del periodo del dos al treinta y uno de julio de dos mil doce.
3. Siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que la falta de comprobación del contrato por tiempo fijo, del tres al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, dio lugar a tener que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado.
4. En consecuencia, partiendo de que en autos se tuvo por cierto el despido alegado, resuelva congruentemente la acción de reinstalación y demás prestaciones que de ella dependen.
Dados los efectos para los cuales se concede el amparo, por el momento resulta innecesario entrar al estudio de los diversos conceptos de violación, en los que se aduce que la responsable debió resolver que los beneficios otorgados a los trabajadores de dicho organismo se le debieron hacer extensivos, dado que será resultado de la determinación de la naturaleza de la relación de trabajo.
Con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, con vigencia a partir del tres siguiente, requiérase al presidente de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para que en el término de tres días posteriores a la fecha de notificación, dé cumplimiento a la ejecutoria, con el apercibimiento que, de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrá una multa de $********** (********** M.N.), que es el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que a la fecha es de $********** (********** M.N.) diarios y se multiplica por cien, multa mínima que se considera procede, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, 238 y 258 de la ley invocada.
Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 77, 170, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el siete de agosto de dos mil trece, en el juicio laboral **********, seguido por la quejosa contra el Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, en sesión pública, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue relatora la Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.