AMPARO DIRECTO 221/2014. 29 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ELISEO PUGA CERVANTES. SECRETARIO: JUAN ARMANDO BRINDIS MORENO.
Fecha: 29-Ago-2014
En Efecto El Artículo Del Código Federal De Procedimientos Civiles Establece
"Artículo 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas. ..."
El artículo transcrito establece dos sistemas de valoración respecto de documentos privados, a saber:
a) El documento privado acredita los hechos que contiene respecto de los que sean contrarios a los intereses de su autor.
b) Los documentos provenientes de terceros demuestran los hechos que contiene a favor de quien quiera beneficiarse de ellos, cuando la contraria no los objete.
c) En caso contrario, el contenido debe acreditarse con diversas pruebas; esto es, el documento privado no puede demostrar hechos a favor de su autor.
La hipótesis descrita en el inciso a) impide que un litigante pueda beneficiarse del contenido de un documento elaborado por él mismo, pues ello implicaría que cualquiera pudiera crearse sus pruebas y provocar incertidumbre jurídica y desequilibrio procesal entre las partes.
Esta razón motivó la consideración expuesta en la ejecutoria de ocho de agosto de dos mil trece, dictada en el DC. 276/2013, en el sentido de que el oficio ********** era insuficiente para demostrar las incorrecciones de la estimación 25, pues este documento se caracteriza por estar elaborado unilateralmente por la demandada y ser ésta quien pretende beneficiarse de su contenido.
Sin embargo, como lo prevé el artículo transcrito, este documento privado acredita lo que contiene, siempre y cuando se trate de hechos contrarios a los intereses de su autor, pero no los que le favorezcan, pues éstos deben ser acreditados junto con otras pruebas.
Por tanto, la omisión de la actora de objetar el oficio descrito no puede generarle valor probatorio pleno, ya que este supuesto está previsto para documentos que provienen de terceros ajenos a las partes; en cambio, al tratarse de un documento elaborado por la propia demandada, debe atenderse al contenido del artículo 203 transcrito, que establece que la verdad del contenido del documento exhibido por la ahora quejosa debe acreditarse con diversas pruebas.
En ese sentido, si en la ejecutoria emitida en el DC. 276/2013, este Tribunal Colegiado determinó que el oficio ********** carece de valor probatorio pleno para demostrar las incorrecciones de la estimación 25, ello implica que para obtener esa calidad, su contenido debía acreditarse a través de diversas pruebas, pues por sí mismo no es suficiente para demostrarlo, aun y cuando no esté objetado por la parte actora, pues esta omisión no genera el reconocimiento pretendido, al ser distinta la hipótesis que contempla el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles para producir ese efecto.
Debido a lo anterior, no es verdad que el Tribunal Unitario haya valorado incorrectamente el oficio **********, pues si se toma en cuenta que este Tribunal Colegiado estableció que dicho documento carece de valor probatorio pleno, a pesar de que no haya sido objetado por la contraparte del quejoso, se reitera, por sí mismo no es apto para demostrar su contenido y al no relacionar la quejosa diversas pruebas con las que se pudiera robustecer su contenido, es inconcuso que la valoración de dicho documento no puede ser en otro sentido.
Finalmente, es inoperante el argumento del quejoso, en el sentido de que el Tribunal Unitario responsable excedió los efectos del fallo protector por negar valor probatorio al oficio **********, de seis de agosto de dos mil nueve, a pesar de que no fue objetado por la actora, toda vez que los aspectos relacionados con el exceso o defecto en que incurra el tribunal responsable al dar cumplimiento al fallo protector, no son analizables en esta instancia constitucional, pues es materia de pronunciamiento en la etapa de ejecución de sentencia del DC. 648/2013, en la que las partes están en aptitud de alegar el defecto o exceso en el cumplimiento, tal y como lo establece el artículo 196 de la Ley de Amparo.
Funda la anterior consideración, la tesis aislada emitida por este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, aprobada en sesión de veintinueve de agosto del dos mil trece, que dispone lo siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO, CUANDO CUESTIONAN LA MANERA EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DA CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA ANTERIOR.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la nueva Ley de Amparo, las cuestiones vinculadas con el cumplimiento de una resolución dictada en el juicio para la protección de derechos fundamentales, debe plantearse al desahogar la vista que con dicho cumplimiento se da a los interesados, ello sin perjuicio de que el tribunal de amparo analice la manera en que se hubiere cumplimentado la misma. Luego conforme a dicho precepto los interesados en el cumplimiento cabal de la ejecutoria pueden alegar el exceso o defecto en que pudieren incurrir las autoridades responsables, en la etapa de referencia y no en un nuevo juicio de amparo; por tanto, los conceptos de violación que con tal contenido se propongan, deben declararse inoperantes."
En las relatadas consideraciones, al no haberse demostrado la ilegalidad de la sentencia reclamada y no actualizarse ninguno de los supuestos de suplencia de queja deficiente de los previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo, procede negar la protección constitucional.
La negativa debe hacerse extensiva a los actos de ejecución atribuidos a la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ya que no se reclaman por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace derivar de la atribuida al acto de la ordenadora.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la antes Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 357, que establece:
"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 74 a 76 y 189 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por conducto de su apoderado legal **********, contra el acto reclamado del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, consistente en la sentencia definitiva de once de febrero de dos mil catorce, dictada en el toca 331/2012-II y su acumulado 332/2012-III, ni contra su ejecución atribuida a la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Walter Arellano Hobelsberger, María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda y Eliseo Puga Cervantes, siendo ponente el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.