AMPARO DIRECTO 221/2014. 29 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ELISEO PUGA CERVANTES. SECRETARIO: JUAN ARMANDO BRINDIS MORENO.
Fecha: 29-Ago-2014
En La Parte Considerativa Del Fallo Este Tribunal Señaló Entre Otras Cosas Lo Siguiente
"... A mayor abundamiento, también debe considerarse que la autoridad responsable sustenta su determinación en el oficio número ********** de seis de agosto de dos mil nueve (anexo 6-2) en el que el codemandado ********** devolvió la estimación referida por presentar errores numéricos y en volumetrías.
"En ese tenor, es dable señalar que fue incorrecta la consideración de la autoridad responsable al absolver de la prestación b) por las razones que señaló, pues como ha quedado precisado, las estimaciones podían presentarse de manera extemporánea, con la consecuencia de que la contratista no podría reclamar gastos financieros. Además, el solo oficio ********** a que se refiere la autoridad responsable sería insuficiente para demostrar las supuestas incorrecciones que presentaba la estimación veinticinco, pues tal y como lo señaló dicha autoridad, éste fue elaborado por la parte demandada, motivo por el que carece de pleno valor probatorio en los términos a que se refiere el Tribunal Unitario pues fue elaborado de manera unilateral."
"Por ello, al ser fundado el concepto de violación que se analiza, es innecesario ocuparse de los demás."
En cumplimiento a la ejecutoria, el Tribunal Unitario responsable dictó sentencia el veintinueve de agosto de dos mil trece, que nuevamente declaró improcedente la condena al pago de la estimación 25, exigida en la prestación b) de la demanda, así como del pago de los intereses por demora en su pago.
En contra de dicha determinación, ********** promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió a este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que lo radicó con el número DC. 648/2013 y por ejecutoria de diez de enero de dos mil catorce otorgó la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otra sentencia en la que reiterara lo que no es materia de concesión de amparo y analizara el agravio planteado, por la recurrente, relacionado con la procedencia de la prestación b), en los términos fijados por las codemandadas al impugnar la sentencia de primer grado y sin analizar cuestiones ajenas a las expuestas en el escrito de apelación, resolviera lo que en derecho procediera.
En cumplimiento a la sentencia de amparo, el Tribunal Unitario responsable dictó sentencia de once de febrero de dos mil catorce, que constituye el acto reclamado, en la que condenó a las codemandadas al cumplimiento del contrato de obra pública base de la acción y al pago de **********, por concepto de la estimación 25, así como al pago de los intereses por demora en el pago de dicha estimación.
En la parte considerativa de la sentencia reclamada, al valorar el oficio **********, el Tribunal Unitario reiteró lo señalado por este tribunal, en el sentido de que era insuficiente para demostrar las supuestas incorrecciones que presentaba la estimación afecta, pues fue elaborado de manera unilateral por la demandada, por lo que carece de valor probatorio pleno.
Ahora bien, debe precisarse que la hoy quejosa ********** para administrar la contraprestación del artículo 16 de la Ley Aduanera, codemandada en el juicio de origen, no fue la parte que exhibió el oficio **********, por el que el Sistema de Administración Tributaria devolvió a la actora la estimación 25 cuyo pago se demanda y dicho oficio no fue materia de la contestación de demanda de la primera de las nombradas; sin embargo, esta parte defiende los mismos intereses y la valoración de dicho oficio también repercute en el resultado del juicio, pues está siendo condenada al pago de la prestación reclamada, lo que amerita el análisis del concepto de violación que propone.
Se estiman ineficaces los conceptos de violación, porque la falta de objeción del oficio **********, por parte de la actora, no puede generar su reconocimiento ni la calidad de prueba plena.