AMPARO DIRECTO 221/2014. 29 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ELISEO PUGA CERVANTES. SECRETARIO: JUAN ARMANDO BRINDIS MORENO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 221/2014. 29 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ELISEO PUGA CERVANTES. SECRETARIO: JUAN ARMANDO BRINDIS MORENO.

Fecha: 29-Ago-2014

Sextoanálisis De Los Conceptos De Violación

El quejoso afirma que la sentencia reclamada viola en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que confirmó el pago de la prestación identificada con el inciso b), consistente en el pago de la estimación 25, porque el oficio ********** es insuficiente por sí solo para demostrar las incorrecciones que presentó la estimación descrita, lo que en concepto de la quejosa es incorrecto, ya que la responsable omitió valorar el documento concatenándolo con la falta de objeción por parte de la actora quien no planteó controversia al respecto y provocó el reconocimiento tácito y confesión de los hechos contenidos en dicho oficio, por lo que debe otorgársele valor probatorio pleno para acreditar el extremo que pretende el oferente, pues se trata de una consecuencia prevista en el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles y debe absolverse del pago de la citada prestación.

El concepto de violación es ineficaz y para demostrarlo es pertinente relacionar los antecedentes del acto reclamado.

********** demandó del ********** el pago de diversas prestaciones, entre las que se encuentra la siguiente (foja 2 expediente principal):

"... b) El pago de la cantidad de **********, incluyendo el impuesto al valor agregado, importe de la estimación 25 recibida por la demandada **********, el día 15 de junio de 2009, respecto de los trabajos ejecutados por mi representada ahí descritos, estimación que hasta la fecha no ha sido autorizada no obstante que han transcurrido los 15 días a que se refiere el primer párrafo de la cláusula octava del contrato base de la acción, más los correspondientes intereses por demora en su pago, generados desde la fecha en que se debió haber efectuado el pago, hasta la fecha en que se realice, a razón de la tasa establecida en la Ley de Ingresos de la Federación, en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, en términos de lo convenido en la cláusula novena del básico de la acción, los que se determinarán en ejecución de sentencia."

En el punto quince de los hechos de la demanda (foja 10 del mismo cuaderno), la actora sostuvo que las demandadas le adeudan la cantidad precisada, incluyendo el impuesto al valor agregado, importe de la estimación 25, que comprende los conceptos autorizados por la demandada ********** de conformidad con la hoja generadora de volúmenes de obra presentada, más los correspondientes intereses por mora en su pago.

Precisó que la demandada no autorizó el pago de la estimación 25, no obstante que los números generadores fueron autorizados en su momento por los residentes de la obra, y que la estimación 26, tampoco fue cubierta, aclarando que esa estimación contiene el desglose y detalle de las cantidades, cuyo pago reclama en el juicio de origen.

En la contestación de la demanda ********** estableció que la prestación identificada con el inciso b), consistente en el pago de la estimación 25 era improcedente, porque la propia actora reconoció que no estaba autorizada por la contratante **********, que debía girar la instrucción para realizar el pago, tal y como se pactó en la cláusula octava del contrato base de la acción, que establece la obligación del ente crediticio de realizar el pago correspondiente por los trabajos ejecutados por el contratista en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha en que hubieran sido autorizadas las estimaciones por la residencia de la obra, por lo que la fiduciaria es ajena a todo lo relacionado con la ejecución, recepción, aceptación y autorización de los trabajos (foja 56).

Por su parte, la demandada ********** sostuvo en la contestación, entre otras cosas, que la actora carece de acción y derecho para demandar el pago de las estimaciones 25 y 26, porque fueron presentadas en forma extemporánea y devueltas porque contenían irregularidades en las hojas generadoras y conceptos no autorizados en el catálogo, además, no se presentaron en el plazo de ejecución de la obra, hasta el veinticinco de agosto de dos mil nueve.

También dijo que las estimaciones 25 y 26 fueron devueltas mediante el oficio **********, de seis de agosto de dos mil nueve, que describen errores numéricos y en volumetrías de tales estimaciones, notificado a la actora el 12 de agosto del mismo año, lo que significa que éstas no estuvieran autorizadas y no pudieran ser pagadas en términos del contrato descrito.

La Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal dictó sentencia definitiva de veintidós de junio de dos mil doce (foja 1159, tomo II, del juicio de origen), en la que declaró procedente el pago de la estimación 25, porque en su concepto, a través de las pruebas de la actora quedó demostrado que ésta fue presentada dentro del término de quince días pactados por las partes en la cláusula octava del contrato basal, a fin de que la residencia de la obra revisara y autorizara la estimación respectiva, quien no formuló manifestación alguna respecto de diferencias técnicas o numéricas que existieran, y al no hacerlo, concluyó que la demandada reconoció de manera tácita el contenido de dicha estimación.

La Juez Federal también analizó las pruebas aportadas por las demandadas y concluyó que no acreditaron el cumplimiento de la obligación de pago de la estimación 25 y las condenó al cumplimiento de dicha prestación, así como al pago de los intereses por demora en el pago.

Inconformes con esa determinación, las codemandadas ********** interpusieron sendos recursos de apelación.

El conocimiento de los recursos de apelación correspondió al Tercer Tribunal Unitario en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito, que por sentencia de veintidós de marzo de dos mil trece, dictada en el toca 331/2012-II y su acumulado 332/2012-III, declaró fundados los agravios, y en lo que interesa para este estudio, sostuvo lo siguiente (foja 854 a 362):

"... c) Las enjuiciadas demostraron sus defensas mediante la exhibición del oficio ********** de seis de agosto de dos mil nueve, dirigido a la actora, en el que se estableció que no resultó procedente la estimación 25 por presentar errores numéricos y en volumetrías y carecen de revisión y autorización por parte de la supervisión externa."

Por lo anterior, el Tribunal Unitario modificó la sentencia de primer grado y absolvió a las codemandadas de pagar a la actora ********** por concepto de la estimación 25 y absolvió también del pago de los intereses por mora.

En contra de dicha determinación ********** promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió a este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que lo radicó con el número ********** y por ejecutoria de ocho de agosto de dos mil trece otorgó la protección constitucional, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otra sentencia en la que determinara si es o no procedente el pago de la prestación b), bajo la premisa de que la cláusula octava del contrato base de la pretensión contempla que la contratista (quejosa) exhiba las estimaciones respectivas fuera del plazo a que se refiere dicha cláusula (párrafo primero) y resolviera lo que en derecho procediera (foja 991 a 1056 del toca de apelación).