AMPARO DIRECTO 614/2013. 30 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUISA GARCÍA ROMERO. SECRETARIO: MAURICIO JAVIER ESPINOSA JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 614/2013. 30 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUISA GARCÍA ROMERO. SECRETARIO: MAURICIO JAVIER ESPINOSA JIMÉNEZ.

Fecha: 15-Ago-2014

El Numeral Que Define La Culpa Señala

"Artículo 9. Obra culposamente quien no provee el cuidado posible y adecuado para no producir o, en su caso evitar, la posible lesión típica del bien jurídico."

Por lo que, un delito de índole culposo se actualiza cuando mediante una acción desprovista de cuidado o una omisión, se produce un daño o afectación a un bien jurídico; es decir, esa acción u omisión provoca un resultado no deseado, típico y antijurídico, cuya consecuencia era evitable, pero por no preverlo, o pensando que no sobrevendría, o bien, porque no se cumplieron con los deberes de cuidado, el infractor ocasiona el ilícito de que se trate.

En efecto, como bien lo sostuvo la Sala responsable los elementos del delito en cuestión y la responsabilidad del acusado en su comisión, se acreditan con los medios de convicción que obran en la causa penal de origen, de la que se desprenden los siguientes:

a) Parte de hecho de tránsito, emitido por un perito de tránsito terrestre de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, en el que informa que tuvo conocimiento de un hecho de tránsito ocurrido en la calle Sesenta y Uno por Ochenta y Dos (segundo cuadro) de la ciudad de Mérida, Yucatán, entre dos vehículos, uno de la marca Chevrolet (lo describe) y otro de la marca Nissan (lo describe), señalando que de la información recabada en el citado lugar y de la inspección de los vehículos involucrados, después de describir cómo sucedió el accidente, podía concluir que el responsable de los hechos fue el conductor del vehículo de la marca Chevrolet, de nombre **********, ya que por la falta de precaución al efectuar el alto (2-Disco) y pintado sobre el pavimento, rebasó el límite de las aceras, por lo que invadió la arteria de preferencia provocando la colisión entre ambos automóviles (fojas 4 a 7 de la causa penal).

b) Inspección ocular en la que se dio fe de los daños causados al vehículo de la marca Nissan (foja 27).

c) Querella formulada por **********, en la que básicamente manifestó ser propietario del vehículo de la marca Nissan (lo describe), señalando que el veintinueve (en realidad treinta) de diciembre de dos mil diez, entre las doce y trece horas, cuando circulaba a bordo del citado automóvil, por la calle Ochenta y Dos, en sentido de norte a sur, sobre el carril izquierdo, del centro de la ciudad de Mérida, al cruzar la calle Sesenta y Uno, el conductor del vehículo de la marca Chevrolet (lo describe), no respetó la señal restrictiva de alto (disco), por lo que con la parte frontal izquierda de dicho vehículo colisionó la parte posterior izquierda de su automóvil, y debido al impacto él perdió el control de la dirección del vehículo, impactándose contra la guarnición de la acera y un poste de madera que derribó; teniendo conocimiento posteriormente que el conductor de aquel vehículo es ********** (fojas 59 y 60).

d) Declaración preparatoria del inculpado, en la que básicamente dijo, en relación con los hechos, que el treinta de diciembre de dos mil diez, circulaba junto con su familia abordo de su vehículo (marca Chevrolet), por la calle Sesenta y Uno; y al llegar al cruce con la calle Ochenta y Dos hizo el alto, pero como no contaba con la visibilidad completa para ver si venía otro vehículo; se asomó "tantito" para poder tener más visibilidad, cuando un vehículo Tiida (Nissan) tenía preferencia, pero circulaba a exceso de velocidad, lo que causó la colisión (fojas 82 a 85).

En efecto, los citados medios de convicción resultan aptos y suficientes para tener por acreditados los elementos del delito que se imputa al quejoso y su plena responsabilidad en la comisión del mismo, pues como bien lo consideró la Sala responsable, revelan que ********** es la persona que el treinta de diciembre de dos mil diez, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, conducía por la calle Sesenta y Uno del centro de la ciudad de Mérida, el vehículo marca Chevrolet, tipo Chevy, color blanco, modelo dos mil uno, con placas de circulación **********, del Distrito Federal, y por la falta de cuidado y de la previsión necesaria que conlleva la conducción de un vehículo automotor, al llegar al cruce con la calle Ochenta y Dos, no respetó el límite marcado para efectuar el alto (disco), rebasando las aceras, por lo que invadió la calle de preferencia y colisionó con la parte frontal izquierda de su vehículo, la parte lateral posterior izquierda del vehículo de la marca Nissan, tipo Tiida, modelo dos mil nueve, con placas de circulación ********** del Estado de Yucatán, que circulaba por la calle de preferencia, y debido al impacto, el conductor del vehículo de la marca Nissan perdió el control de la dirección del automóvil, impactándose con la guarnición de la acera, subiéndose a la misma, chocando con un muro de mampostería y con un poste de madera; lo que provocó diversos daños al automóvil del pasivo.

Así las cosas, es incuestionable que el cuadro procesal conformado con los medios de convicción reseñados, debidamente entrelazados, permite concluir que, el hecho de tránsito en cuestión fue producto de una conducta desprovista de cuidado por parte del ahora quejoso al conducir su vehículo, lo que ocasionó daños materiales a otro automóvil; lo cual sirve de base legal para sostener el fallo condenatorio reclamado.

Ilícito que fue cometido en forma culposa, ya que el sentenciado no tuvo el cuidado posible y adecuado para no producir la lesión típica del bien jurídico tutelado.

Lo anterior conlleva a declarar infundado el concepto de violación del quejoso, en el que sostiene que se violaron en su perjuicio los artículos 16 y 20 de la Constitución Federal; 208 y 255 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán; por haber sido condenado sin que se demostrara que cometió el ilícito que se le imputa, ya que existe insuficiencia probatoria. Ello, porque contrario a lo que afirma el quejoso, con las pruebas antes relatadas, adminiculadas unas con otras, se acreditan plenamente los elementos del delito de daño en propiedad ajena cometido por culpa, así como su plena responsabilidad en la comisión del mismo, según se vio párrafos previos. En el entendido, de que no es verdad que existan pruebas de descargo, que desvirtúen las de cargo, además de que la declaración preparatoria del aquí quejoso, fue correctamente valorada como una confesión calificada divisible, pues por un lado reconoció que, como no contaba con la visibilidad completa para ver si venía otro vehículo, por lo que se asomó "tantito" para tener más visibilidad, momento en el que venía por la calle de preferencia otro vehículo, a decir suyo, a exceso de velocidad, lo que provocó el accidente. Como se puede ver, el propio quejoso reconoció que se "asomó tantito" porque no tenía visibilidad, impactándose con el vehículo que circulaba por la calle de preferencia; y, aunque afirma que el impacto se debió por la alta velocidad con que circulaba el otro automóvil, es una aserción que no encuentra sustento en ningún otro medio de prueba; además, en materia penal no existe la exclusión de culpas, surgiendo la del inculpado, por haber rebasado los límites de las aceras de la calle por la que circulaba, invadiendo la calle que tenía preferencia de circulación.

Por lo anterior, las tesis invocadas por el quejoso no le benefician en este caso, pues las pruebas que obran en autos son suficientes para acreditar el ilícito de mérito y su responsabilidad penal.

Por lo que ve a la condena a la reparación del daño causado, por la cantidad de $126,000.00 (ciento veintiséis mil pesos) a favor del ofendido, **********, fue correcta; pues como bien lo sostuvo la Sala responsable, tiene sustento en el avalúo emitido por peritos valuadores de la entonces llamada Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán (foja 55 de la causa penal), en el que se determinó que los daños causados al vehículo del pasivo rebasaban el sesenta por ciento y no se podía garantizar la calidad de la reparación, por lo que se debía considerar como una pérdida total; estimando el monto del vehículo en la cantidad señalada, sin que se hubiera desvirtuado dicho dictamen.

En cambio, suplidos en su deficiencia como lo autoriza el artículo 79, fracción III, inciso a), de la vigente Ley de Amparo, son fundados los conceptos de violación que ********** plantea para cuestionar las sanciones que le fueron impuestas.

Al respecto, importa destacar que la Sala Colegiada Mixta responsable confirmó la imposición de las sanciones referentes a dos meses de prisión, y diez días multa.

Sin embargo, para arribar a esa conclusión, la Sala responsable, al individualizar tales sanciones consideró la coexistencia del grado de culpabilidad y de la gravedad de la culpa, ponderando la culpabilidad en ligeramente superior al mínimo y, posteriormente, determinó que la culpa fue leve.

Lo anterior es incorrecto, porque al momento de imponer las penas y medidas de seguridad que estimen justas para los delitos cometidos por culpa, no es dable tener en cuenta, además, el grado de culpabilidad que revela el sujeto activo, por ser esta última privativa de los delitos de intención, sino sólo la gravedad de la culpa en que incurre quien comete un ilícito de carácter imprudencial, pues la individualización debe atender a cada caso concreto, ya sea a la intensidad del dolo (delito intencional) o a la gravedad de la culpa (delito culposo) de conformidad con los parámetros que van entre el mínimo y el máximo, pero no ambos a la vez, especificando en cada caso, las razones que influyen en su ánimo para adecuarlo en cierto punto entre el mínimo y el máximo de las penas aplicables que, para el caso de los delitos causados por culpa, corresponde considerar la menor o mayor facilidad de prever y evitar el daño que resultó de la imprudencia.

Así las cosas, es incuestionable que la Sala responsable recalificó la conducta del sentenciado, ahora quejoso, pues realizó un doble reproche respecto de una misma determinación, ya que al imponer las penas, lo hizo con base en el índice de culpabilidad, lo que arrojó sanciones más elevadas a las que legalmente correspondían; antes bien, debió limitarse a examinar la gravedad del proceder imprudente de acuerdo a las reglas especiales que indica el comentado artículo 80 del Código Penal del Estado de Yucatán, lo que significa graduar la culpa del acusado a fin de establecer la sanción que resulte aplicable.

Tiene aplicación en este caso, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, que es del tenor siguiente: