AMPARO DIRECTO 457/2013. 29 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DÍDDIER ROLANDO RAMÍREZ CANTO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI
Fecha: 19-Sep-2014
Considerando
QUINTO. Estudio de fondo. Este Tribunal Colegiado, al ejercer el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, y atendiendo a consideraciones supletorias de la queja, como autoriza el artículo 79, fracción III, inciso a), de la vigente Ley de Amparo, estima que procede otorgar el amparo impetrado por ********** o **********, al advertir que las normas generales ordinarias que fueron aplicadas en la causa penal de origen contravienen derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, como pasa a exponerse.
Al respecto, cobra aplicación la tesis 2a. XVII/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, el viernes veintiocho de febrero de dos mil catorce, con el rubro y texto siguientes:
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora bien, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito."
Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano, deberán ejercer el control de constitucionalidad. Así, en virtud del reformado texto del aludido precepto, se da otro tipo de control, ya que, se estableció que todas las autoridades del Estado Mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado Mexicano es parte, lo que también, comprende el control de convencionalidad; de lo que se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los Jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la referida Norma Fundamental y por los tratados internacionales.
En lo conducente, el artículo 1o. de la Constitución Federal, reformado mediante publicación de diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación dice:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."
Es inobjetable que la porción normativa reproducida, obliga a todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también, por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.
Obligación que debe interpretarse junto con lo establecido en el artículo 133 constitucional; así, se obtiene que los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. En estos casos, los Jueces están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.
Lo anterior quedó manifestado en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010 (cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco), publicada en la página 535 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de dos mil once, que dice:
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia."
Igualmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, tal y como se aprecia de la tesis P. LXVIII/2011 (9a.), publicada en la página 551, Libro III, Tomo 1, diciembre de dos mil once del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que literalmente establece:
"PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte."
En concordancia con lo anterior, este órgano colegiado está obligado a velar por el debido cumplimiento de los derechos fundamentales otorgados a los gobernados y analizar el presente caso, tomando en cuenta las normas relativas a los derechos humanos previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a una interpretación más extensa, atendiendo al principio pro persona que se desprende del párrafo segundo del artículo primero de la propia Constitución.
Ahora bien, importa señalar para efectos del presente asunto, que el veinte de enero de dos mil doce, la Juez Segundo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con residencia en esta ciudad, emitió sentencia en la cual resolvió pertinente condenar a la aquí quejosa ********** o **********, como penalmente responsable del delito de robo denunciado por **********, imponiéndole como sanciones seis meses de prisión, concediéndole los beneficios de la sustitución de la pena de prisión, por tratamiento en libertad, multa, semilibertad, trabajo a favor de la comunidad y condena condicional, a su elección, amonestándola; habiendo especificado la juzgadora que dicha sentencia causó ejecutoria, por haberse dictado en un procedimiento sumario, conforme a lo que establecen los artículos 371 y 372, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia Penal de esa entidad, aplicable al caso.
- Considerando
- Iii
- Artículo
- I Las Sentencias Definitivas Menos Las Dictadas En Los Procedimientos Sumarios
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Artículo Garantías Judiciales
- H Derecho De Recurrir Del Fallo Ante Juez O Tribunal Superior
- El Referido Artículo Dice