AMPARO DIRECTO 457/2013. 29 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DÍDDIER ROLANDO RAMÍREZ CANTO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI
Fecha: 19-Sep-2014
H Derecho De Recurrir Del Fallo Ante Juez O Tribunal Superior
"3. ..."
Lo anterior, porque los ya reproducidos artículos 356, último párrafo y 383, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, proscriben el recurso de apelación en contra de la sentencia aquí reclamada, en razón de haberse dictado en un procedimiento sumario, en tanto que el diverso numeral 372, fracción II, del propio ordenamiento, la ubica como definitiva al conceptuarla inmutable e irrevocable ante la potestad común, esto es, le otorga eficacia de cosa juzgada.
Lo que trae como consecuencia que se viole en perjuicio de la quejosa su derecho a la segunda instancia en un procedimiento penal, el cual, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una garantía primordial judicial que debe respetarse en el marco del debido proceso, en aras de permitir que, una sentencia adversa pueda ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
Ello es así, porque la sentencia condenatoria emitida en única instancia afecta el derecho fundamental de la sentenciada al debido proceso, que se encuentra previsto en el reproducido precepto 14 constitucional; pues, la doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela los derechos del sentenciado, dado que le otorga una nueva oportunidad para ejercer su defensa y refuerza la protección en contra del error judicial.
Aunado a lo anterior, precisa destacar que el principio de cosa juzgada implica la intangibilidad de una sentencia sólo si se llega a ella respetándose el debido proceso, pues una sentencia pronunciada en contravención a ello, produce una cosa juzgada "aparente".
Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha puntualizado que si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio del recurso, no pueden sin embargo establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo.
Por ende, este Tribunal Colegiado considera que debe respetarse el derecho que tiene el quejoso a recurrir una sentencia adversa a fin de que pueda ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, a través de un medio de impugnación procesal penal, a efecto de hacer efectivo su derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.
Ahora bien, como ya se señaló, los artículos 356, último párrafo y 383, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, disponen que las sentencias definitivas dictadas en el proceso sumario penal, son inapelables, lo que implica que la sentencia que condenó a ********** o ********** no es susceptible de ser analizada por un tribunal superior.
Entonces, se tiene que, por un lado, las normas de origen internacional otorgan el derecho a una segunda instancia, al señalar que el fallo condenatorio mínimamente debe ser revisado por un tribunal superior ampliando las garantías del sentenciado, quien tiene la oportunidad de que nuevamente su caso sea revisado, ahora por un órgano superior, que en la misma sede resolverá en consecuencia, sin menoscabo de que, luego de transitada la etapa del recurso ordinario (en el caso, apelación), de obtener fallo desfavorable, se conserva el derecho de promover juicio de amparo.
Por otro lado, las normas internas invocadas, concretamente los numerales 356, último párrafo, 372, fracción II y 383, fracción I, del código local de enjuiciamiento penal, restringen los derechos mínimos del sentenciado, al vedarle la oportunidad de que su caso sea revisado por un órgano superior.
El contenido de los dispositivos legales referidos en el párrafo que antecede, no permite una interpretación conforme, pues no hay manera de considerar que el condenado o el ofendido, en su caso, tiene derecho a impugnar en una segunda instancia la sentencia condenatoria o absolutoria, al prever que no procede el recurso de apelación en contra de las sentencias que se dicten en el proceso sumario, ubicándolas como irrevocables ante la potestad común y confiriéndoles la eficacia de cosa juzgada; por lo mismo, la determinación judicial que tuvo por acreditado en su integridad el delito de robo y la plena responsabilidad de la hoy quejosa, no es susceptible de ser analizada por un tribunal superior, lo que implica restricción a sus derechos fundamentales.
Cabe dejar apuntado, que dada su naturaleza, el juicio de amparo no constituye una segunda o tercera instancias, sino un mecanismo de control de constitucionalidad de normas y actos de autoridad, encaminado a la inmediata protección de los derechos fundamentales y no a la declaración del derecho sustantivo de los particulares; por ello, el análisis de las cuestiones de legalidad corresponde a los tribunales de instancia quienes resolverán si condenan o absuelven en definitiva a determinada persona, como dispone el artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán.
"Artículo 380. El recurso de apelación tiene por objeto estudiar la legalidad de la resolución impugnada, para establecer, en consecuencia, que no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si no se violaron las reglas de valoración de la prueba, si la resolución es contraria a las constancias de autos o no se fundó o motivó correctamente, con la finalidad de que el tribunal de segunda instancia, confirme, revoque o modifique la resolución apelada."
Dicho en otras palabras, el fin último del juicio de amparo no es decidir de manera directa e inmediata el derecho de los justiciables ante las autoridades, sino proteger a los gobernados en el goce de los derechos fundamentales.
En ese contexto, el juicio de amparo no puede sustituir al medio de defensa ordinario que contempla el artículo 8, numeral 2., inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tampoco puede convalidar el derecho humano del sentenciado o el ofendido a una doble instancia en un proceso penal.
Sobre todo, que durante la secuela procesal del recurso de apelación interpuesto contra sentencias, los artículos 395 y 396 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, otorgan una oportunidad adicional a las partes de ofrecer y perfeccionar los medios específicos de prueba que el propio código reconoce, e incluso el tribunal de alzada podrá perfeccionar pruebas de oficio; prerrogativa que no contempla el juicio de amparo directo, pues al tenor del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo en vigor, el acto se apreciará tal y como aparece probado ante la autoridad responsable sin que puedan considerarse pruebas que no hayan sido rendidas ante esa autoridad.
Además, a través del juicio de amparo no puede reclamarse la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora y, por ende, a un fallo absolutorio, pues ello está reservado exclusivamente al Juez natural por el principio que rige en materia penal, atinente a que en caso de duda debe absolverse; en tanto que el juicio de amparo está estrechamente vinculado con el restablecimiento del derecho humano conculcado, obligando a la autoridad responsable a respetarlo; sin que ello implique que pueda sustituirse en funciones propias de esta última.
Sin que pase inadvertido para este Tribunal Colegiado, que si bien el procedimiento sumario, que el Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán prevé y regula en sus artículos 355 al 358, tiene como propósito sustancial favorecer razonablemente la prontitud y expedición en la impartición de justicia; empero, al tenor del citado numeral 355, aquél se instaura oficiosamente sin otorgar oportunidad a los procesados de optar por la vía ordinaria (que sí permite apelar la sentencia), con decremento en el disfrute de derechos fundamentales como el debido proceso, que garantizan valores e intereses que deben quedar transversalmente asegurados.
- Considerando
- Iii
- Artículo
- I Las Sentencias Definitivas Menos Las Dictadas En Los Procedimientos Sumarios
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Artículo Garantías Judiciales
- H Derecho De Recurrir Del Fallo Ante Juez O Tribunal Superior
- El Referido Artículo Dice