AMPARO DIRECTO 284/2014. 12 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JORGE HIGUERA CORONA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIA: ANGÉLICA TORRES FUENTES.
Fecha: 16-Ene-2015
Considerando
CUARTO. Deben desestimarse los conceptos de violación, sin que en el caso se advierta queja deficiente que suplir en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción IV, inciso b), de la nueva Ley de Amparo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la nueva Ley de Amparo, la primera parte del capítulo de conceptos de violación no identificada con numeral alguno, así como los dos conceptos de violación sí identificados, se analizarán en forma conjunta, al estar relacionados.
En la primera parte del capítulo relativo a los conceptos de violación -sin identificar este argumento con numeral alguno (fojas 9 y 10)-, la quejosa aduce que la sentencia es violatoria de los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Federal, 189 de la Ley Agraria y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debido a que el tribunal responsable omitió entrar al estudio de las excepciones de prescripción de la acción y falsedad, opuestas por la demandada en reconvención, ahora quejosa, las cuales destruían por completo las pretensiones de su contraparte **********, aunado a que el tribunal agrario dejó de ser consecuente con la litis deducida en el juicio de origen, lo que, a decir de la quejosa, originó la emisión de una sentencia incongruente y fuera completamente del contexto legal que le fue sometido a su potestad.
Se argumenta que existe imposibilidad legal para otorgar la titularidad de las parcelas a favor de su contraparte, por haber prescrito la acción, aunado a que esta última se conduce con falsedad al aseverar tener la posesión de las parcelas.
En el primer concepto de violación (fojas 10 a 16), la quejosa aduce que la sentencia no se ajusta a derecho, porque si bien el tribunal responsable hizo referencia a las tres excepciones opuestas por la ahora quejosa al contestar la demanda en reconvención, consistentes en la de falta de derecho, prescripción de la acción y de falsedad, empero, no obstante haberlas mencionado, el Magistrado agrario omitió entrar a su estudio, lo cual, a decir de la quejosa, la deja en indefensión.
Refiere que quedó plenamente acreditado que la acción ejercida por **********, estaba prescrita en términos del artículo 61 de la Ley Agraria, pues ésta acudió al juicio de origen con el carácter de ejidataria del poblado de **********, además de que existen actuaciones conforme a las cuales se revela que la mencionada persona estaba plenamente enterada de la existencia de la asamblea de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se acordó la no asignación de las parcelas ********** y **********.
Que se actualiza la prescripción de la acción ejercida por **********, porque: a) se acreditó que ésta es ejidataria del poblado "**********", Municipio de Guadalupe Victoria, Puebla, por ende, tiene la obligación de acudir a todas las asambleas que se realicen, por lo tanto, el término para impugnar la asamblea de asignación en cuestión se generó al día siguiente de su realización. El anterior argumento lo apoya en la jurisprudencia VI.3o.A. J/69, intitulada: "ASAMBLEA SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS. EL PLAZO PARA IMPUGNAR SUS DECISIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 LA LEY AGRARIA, PARA LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y POSESIONARIOS REGULARES INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA CELEBRACIÓN DE AQUELLA, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO HAYAN ESTADO PRESENTES EN LA TOMA DE DECISIONES."; b) porque consta en autos la existencia del acta de asamblea de primero de diciembre de dos mil diez, en la cual se reseña la realización de la asamblea de asignación cuestionada y la tramitación del juicio principal; y, c) porque existe la confesión expresa efectuada por la contraparte de la quejosa en la cual sostuvo haber estado presente en la asamblea de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
La quejosa también señala que el tribunal responsable dejó de estudiar la excepción de falsedad opuesta al contestar la demanda reconvencional, la cual es procedente partiendo del hecho de que ********** basó su acción en la posesión que dice tener de las parcelas en litis, lo cual no es así, debido a que no tiene la posesión.
Que en este aspecto existe contradicción entre lo manifestado por su contraparte y lo dicho por sus testigos ********** y **********, pues el dicho de estos dos últimos desvirtúa que sea ********** quien tenga la posesión de las parcelas en litigio, actualizándose, a criterio de la quejosa, la excepción de falsedad.
Refiere que al quedar demostrado que su contraparte no cuenta con la posesión de las parcelas, no puede tener un mejor derecho para gozarlas y disfrutarlas como pretende; no obstante lo anterior, se condena a la quejosa a entregar la posesión de las parcelas.
La accionante del juicio asevera que se le debe conceder el amparo solicitado, en razón de haber probado tener la posesión de los bienes, tanto con la constancia expedida a su favor, como por la confesión de su contraparte y de sus testigos.
Debe valorar el convenio que celebró la ahora quejosa con el comisariado ejidal, por traducirse en un allanamiento a sus pretensiones a la luz de las tesis aisladas de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, intituladas: "NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. EFECTOS DEL ALLANAMIENTO DE QUIENES REPRESENTAN AL NÚCLEO DE POBLACIÓN DEMANDADO". y "ALLANAMIENTO Y CONFESIÓN. AMBAS INSTITUCIONES TIENEN EN COMÚN EL RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, SIN EMBARGO LA PRIMERA TAMBIÉN ACEPTA LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN Y LA APLICABILIDAD DEL DERECHO, SIMPLIFICANDO CON ELLO EL PROCEDIMIENTO PARA ALCANZAR UNA SOLUCIÓN CON MAYOR EXPEDITEZ (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."
En el segundo concepto de violación (fojas 16 a 19), la quejosa aduce que el tribunal agrario no respetó la litis deducida del expediente natural y que se fijó en el propio fallo, debido a que introdujo nuevos elementos no pedidos por las partes.
De la litis no se desprende que ********** haya reclamado de la ahora quejosa la desocupación y entrega de las parcelas, empero, de manera ilegal en el considerando quinto y punto resolutivo correspondiente, condena a la accionante del juicio a la entrega de tales bienes, a pesar de que ese extremo jamás fue materia del juicio natural.
Refiere que dicha condena es incongruente, en tanto que su contraparte acudió al juicio de origen sosteniendo tener la posesión de las parcelas; aunado a que, a su decir, si tal prestación no formó parte de la litis se traduce en la introducción ilegal de cuestiones no planteadas por la reconvencionista.
A fin de apoyar sus argumentos, cita la jurisprudencia VIII.2o. J/41, intitulada: "AGRARIO. VARIACIÓN IMPROCEDENTE DE LA ACCIÓN, FIJADA LA LITIS."
Se aduce que la sentencia se emitió en contravención a lo previsto en el artículo 189 de la Ley Agraria, sin conocer y estudiar la verdad histórica y real de la controversia, sin respetar la litis y sin tomar en cuenta la totalidad de las prestaciones reclamadas por las partes colitigantes.