AMPARO DIRECTO 284/2014. 12 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JORGE HIGUERA CORONA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIA: ANGÉLICA TORRES FUENTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 284/2014. 12 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JORGE HIGUERA CORONA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIA: ANGÉLICA TORRES FUENTES.

Fecha: 16-Ene-2015

Deben Desestimarse Los Conceptos De Violación En Estudio

En efecto, se estima que la sentencia no es violatoria de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en virtud de que es inexacto que el Magistrado responsable haya dejado de examinar las excepciones planteadas por la ahora quejosa en su calidad de demandada en reconvención.

Lo anterior es así, en virtud de que en el punto considerativo V el tribunal responsable expuso lo siguiente:

"V. Antes de entrar al estudio de la acción reconvencional planteada por la tercero con interés **********, este tribunal, con fundamento en el artículo 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles, procede al estudio de las excepciones opuestas por la demandada en reconvención **********, consistentes en la falta de acción y derecho de la actora en reconvención, la de falsedad y la de prescripción de la acción; excepciones que resultan improcedentes de conformidad con los siguientes razonamientos jurídicos. En cuanto a la primera y última de las excepciones resultan infundadas en virtud de que la C. **********, carece de interés jurídico en el presente juicio; toda vez que como ya se dijo en el considerando anterior, no tiene ninguna calidad dentro del ejido en cuestión, para oponer las excepciones a que se ha hecho referencia, ya que de los medios de convicción que aportó al sumario, no se advierte que tenga alguna calidad de ejidataria del núcleo agrario de mérito, con el certificado de derechos agrarios número ********** (fojas 164 y 180), al que se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 150 y 189 de la Ley Agraria. Por lo que se refiere a la excepción de falsedad con la que se conduce la actora en reconvención, ésta no se analiza, ya que se declararon fundas (sic) las excepciones señaladas anteriormente." (foja 934)

De lo que se sigue que contra lo manifestado por la quejosa, el tribunal responsable no sólo mencionó las excepciones hechas valer, sino que al respecto hizo un pronunciamiento; por lo tanto, resulta infundado el argumento en el sentido de que el tribunal responsable no examinó las excepciones a la demanda reconvencional.

Por otra parte, también es de desestimarse lo argumentado en el sentido de que existe imposibilidad legal para otorgar la titularidad de las parcelas a favor de su contraparte por haber prescrito la acción, y que ********** se conduce con falsedad al aseverar tener la posesión de las parcelas.

Lo anterior es así, debido a que, contra lo argumentado por la quejosa, no es dable pretender la prescripción de una acción que no fue intentada, ya que ********** no demandó en reconvención la nulidad del acta de asamblea de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, sino el reconocimiento de tener el mejor derecho para poseer, gozar, usar y usufructuar las parcelas.

En efecto, de la demanda reconvencional se desprende que ********** demandó las siguientes prestaciones:

"Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución General de la República, 1, 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y 182 de la Ley Agraria, vengo en vía reconvencional a demandar juicio de mejor derecho a poseer, gozar y usufructuar las parcelas identificadas con los números ********** y **********, ubicadas en el poblado de **********, Municipio de Guadalupe Victoria, en contra de la C. ********** y en contra de la asamblea general de ejidatarios del ejido que nos ocupa, a quienes les señalo como domicilio para que sean emplazados el conocido en el poblado que nos ocupa y señalado en autos dentro del presente juicio, a fin de que sean debidamente emplazados, reclamándoles las siguientes prestaciones:

"1. Del ejido demando la ratificación del mejor derecho a poseer, gozar, usar y usufructuar las parcelas identificadas con los números ********** y **********, por ser la legítima titular y poseedora de las mismas.

"2. Que por sentencia de este tribunal se condene a la C. **********, a reconocer la posesión y titularidad de las parcelas identificadas con los números ********** y **********, por ser la legítima titular y poseedora de las mismas.

"3. Se le ordene a la demandada la C. **********, que se abstenga de perturbar la posesión que detento sobre las parcelas ********** y ********** ubicadas en el ejido que nos ocupa.

"4. En consecuencia, solicito que se le ordene al Registro Agrario Nacional la expedición de los certificados parcelarios que me amparen como titular de las parcelas ********** y **********, ubicadas en el ejido de **********, Municipio de Guadalupe Victoria, Puebla, por ser la legítima titular de éstas." (fojas 160 y 161)

De la transcripción que antecede se desprende que la contraparte no demandó en forma alguna la nulidad del acta de asamblea de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, pues su acción se hizo consistir en el reconocimiento del "... mejor derecho a poseer, gozar, usar y usufructuar las parcelas identificadas con los números ********** y ********** ...", y como consecuencia, que se le reconozcan la posesión y titularidad de las parcelas y se ordene a la demandada en reconvención se abstenga de perturbar la posesión.

De lo que se sigue que a la acción intentada por la mencionada **********, le es inaplicable el plazo de noventa días que establece el artículo 61 de la Ley Agraria, debido a que no demandó la nulidad del acta de asamblea de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Ahora, si bien es cierto que el tribunal agrario señaló como parte de la litis en reconvención, lo que en forma confusa indicó de la siguiente forma:

"II. La litis en el presente juicio consiste en determinar si es procedente o no declarar la nulidad del acta de asamblea general de ejidatarios de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales y solares urbanos, de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, únicamente en cuanto a las parcelas ********** y **********, ubicadas en el ejido de ‘**********’, Municipio de Guadalupe Victoria, Estado de Puebla; si es procedente o no reconocer a la actora como titular de las mismas; si es procedente o no ordenar al Registro Agrario Nacional, le expida a la actora los certificados parcelarios correspondientes. En la vía reconvencional, si es procedente o no resolver sobre la inconformidad planteada en términos del artículo 61 de la Ley Agraria, respecto de la asignación de las parcelas ********** y ********** del ejido que nos ocupa; así como el reconocimiento a **********, el mejor derecho para poseer, gozar y usufructuar las parcelas números ********** y **********; si es procedente o no condenar a la actora **********, a que le reconozca la posesión y titularidad de las parcelas de referencia; y que se condene a la actora en lo principal a que se abstenga de perturbar la posesión que tiene de las parcelas ********** y **********." (fojas 922 y 923)

Lo cierto es que si bien el Magistrado responsable señaló como parte de la litis "si es procedente o no resolver sobre la inconformidad planteada en términos del artículo 61 de la Ley Agraria, respecto de la asignación de las parcelas ********** y **********, del ejido que nos ocupa ...", empero, ello no genera perjuicio alguno a la parte quejosa, en la medida en que a través del cúmulo probatorio, la actora en reconvención demostró tener mejor derecho sobre las parcelas, circunstancia que la ahora quejosa no acreditó en forma alguna; de ahí que el pronunciamiento en ese sentido no depara perjuicio a la accionante del juicio, quien no logró demostrar los extremos de sus acciones.

Entonces, si la actora reconvencional no hizo valer la acción de nulidad del acta de asamblea de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, ocioso sería conceder el amparo para el efecto de que el tribunal agrario examine la excepción propuesta por la ahora quejosa, tendente a acreditar la prescripción de una acción no formulada.

Consecuentemente, resultan inoperantes todos los argumentos expuestos en sus conceptos de violación, consistentes en que la actora en reconvención tiene la calidad de ejidataria; que con base en ello, está obligada a participar en todas las asambleas del ejido; que la propia actora en reconvención confesó haber estado presente en la mencionada asamblea general de ejidatarios y que, por lo tanto, tenía el plazo previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria para impugnar los acuerdos tomados en el acta correspondiente, plazo que empezó a correr a partir del día siguiente al de la celebración de la asamblea; ello, porque a través de estos argumentos la quejosa pretende hacer valer la multimencionada excepción de prescripción de una acción no propuesta en la litis.

Por cuanto hace al hecho de que la actora en reconvención se condujo con falsedad dentro del juicio de origen, debe decirse que es inexacto, puesto que si bien al contestar la demanda manifestó ser poseedora de las parcelas en litis, sin embargo, la propia actora reconvencional reconoció no tener en ese momento la posesión de las parcelas "... porque me la ha quitado la señora **********, sin ningún papel". (foja 550), tal como lo expuso en el desahogo de la prueba de declaración de parte al contestar la pregunta 5, formulada por la ahora quejosa en el siguiente texto: "Que diga la declarante por qué motivo acude ante este H. Tribunal Agrario para exigir se le reconozca un mejor derecho para trabajar y usufructuar las parcelas materia de litigio." (foja 567)

Asimismo, a la pregunta 9: "Que diga si sabe actualmente quién tiene la posesión de la parcela en conflicto", la propia actora en reconvención contestó: "La señora ********** y tiene aproximadamente un año porque me volteó mi siembra." (foja 550)

De lo que se sigue que ********** no se condujo con falsedad dentro del juicio de origen, como infundadamente lo sostiene la ahora quejosa, debido a que dentro del propio procedimiento reconoció que esta última es quien ostenta la posesión de las parcelas en litis.

Con base en lo anterior, resulta intrascendente lo manifestado por la quejosa, en el sentido de que existe contradicción entre lo dicho por ********** y sus testigos, con lo que a decir de la quejosa se demuestra que aquélla no tiene la posesión; lo anterior es así, en virtud de que no fue materia de discusión quién tiene la posesión, debido a que el material probatorio apunta a que es la ahora quejosa quien ostenta la posesión de las parcelas en litis, de tal forma que es por esa razón que se le condenó a la entrega de éstas a favor de **********.

Por otra parte, debe decirse que aun cuando la ahora quejosa demostró tener la posesión fáctica de las parcelas en litis, esta circunstancia es insuficiente si se toma en cuenta que la accionante no acreditó la causa generadora de la posesión que ostenta; lo que obliga a concluir que, contra lo que aduce la quejosa, si la demostración de la causa generadora de la posesión es un requisito sine qua non para demandar la protección de los derechos parcelarios correspondientes, al no haber acreditado este extremo la ahora quejosa, porque sólo acreditó tener la posesión de hecho, es inconcuso que no le corresponde el mejor derecho para poseer las parcelas en litis.

Es aplicable a lo anterior, el criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 28/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 255, Tomo XXI, Marzo de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"POSESIÓN DE PARCELAS EJIDALES Y COMUNALES. EN LOS CONFLICTOS RELATIVOS, EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE EXAMINAR SU CAUSA GENERADORA, CUANDO LAS PARTES NO TENGAN TÍTULO AGRARIO QUE AMPARE LOS DERECHOS SOBRE LAS TIERRAS EN DISPUTA. De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la protección de los derechos sobre las parcelas ejidales y comunales, entre ellos, la posesión, está condicionada al cumplimiento de los requisitos para poder adquirir la calidad de ejidatario o comunero. Por tanto, tratándose de conflictos sobre posesión y goce de una parcela ejidal o comunal, en que las partes no acreditan la titularidad formal de los derechos de uso y disfrute respectivos (asignación formal por parte del órgano supremo del núcleo de población o transmisión de derechos debidamente formalizada), el Tribunal Agrario debe examinar la causa generadora de la posesión, es decir, la existencia de título suficiente para dar derecho a poseer, lo cual puede acreditarse únicamente por los sujetos aptos para ser ejidatarios o comuneros. Por ende, no basta que dicho Tribunal decida sobre el mejor derecho a la posesión observando sólo el disfrute fáctico de las parcelas ejidales o comunales en un momento determinado, sino que es preciso acudir al análisis del mejor derecho de posesión atendiendo a su causa generadora, lo cual es acorde con los artículos 14, segundo párrafo y 17, primer párrafo, de la Constitución Federal, pues así se impide la violación injustificada del derecho de posesión de otros, al mismo tiempo que se cumple con el mandato consistente en que ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho."

Sin que el hecho de que asista razón a la accionante del juicio al sostener que tiene mejor derecho para poseer con base en la constancia de posesión expedida a su favor, con la confesión de su contraparte y con el dicho de sus testigos; lo anterior es así, debido a que resultan pruebas insuficientes para acreditar el mejor derecho a poseer las parcelas, debido a que, por una parte, la constancia de posesión de cuatro de octubre de dos mil siete, expedida a su favor por los entonces integrantes del comisariado ejidal carece de eficacia probatoria, el cual no debe adminicularse con algún otro medio de prueba para alcanzar verdadero valor convictivo, ya que ninguna de las pruebas aportadas por la parte actora fue idónea para acreditar la causa generadora de la posesión de la parcela en conflicto.

En efecto, del contenido del artículo 33 de la Ley Agraria no se desprende que el comisariado ejidal cuente con facultades para expedir constancias de posesión, por lo que en esas condiciones no puede concederse valor a la constancia de posesión exhibida por la actora principal, ahora quejosa, por haberse expedido por el comisariado ejidal respecto de una cuestión ajena a sus funciones.

Tiene aplicación al caso, por compartirse, la tesis II.1o.P.A. 28 A del entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, publicada en las páginas 700 y 701, Tomo V, Febrero de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"AGRARIO. POSESIÓN. CONSTANCIA QUE AL EFECTO EXPIDE EL COMISARIADO EJIDAL. NO DEBE CONCEDÉRSELE PLENO VALOR PROBATORIO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el Comisariado Ejidal no está facultado para expedir constancias de posesión, por tanto no debe concedérseles pleno valor probatorio, por ser cuestiones ajenas a sus funciones."

Entonces, aun cuando la testimonial es la prueba idónea para acreditar la posesión; empero, en el presente caso, la quejosa no acreditó la causa generadora de ésta, por lo tanto, la testimonial resulta insuficiente; máxime si se toma en cuenta que a dicho de la propia quejosa, entró a poseer sin contar con documento que ampare esa posesión.

En efecto, en términos del artículo 185, fracción IV, de la Ley Agraria, para mejor proveer, el Magistrado responsable interrogó a la actora principal, ahora quejosa, de donde se obtuvo lo siguiente:

"Que la parcela ********** la trabajo desde mediados de los 80´s, es una hectárea y los colindantes son por un lado con **********, al otro con **********, por los otros lados no recuerdo, esa parcela la escombramos para sembrarla y me refiero a mi esposo, no recuerdo quién nos la dio y no hay documento que acredite que nos hayan entregado esas parcelas, no recuerdo quién me dio la parcela, en 1997 yo vivía en Guadalupe Victoria y en ese tiempo yo trabajaba las parcelas, no estuve cuando midieron las parcelas, estuvo mi esposo, y que en los 80´s no conocía a la señora ********** ni conocí a **********. La parcela ********** mide 150 metros y colinda con el **********, desconociendo el nombre de los otros colindantes y nosotros la escombramos y fue alguien del comisariado ejidal quien nos autorizó y no hubo documento de por medio, actualmente trabajamos esa parcela nosotros y me refiero a mi esposo y no recuerdo quién nos dio la posesión de ese terreno, actualmente está sembrado de maíz." (fojas 549 a 550)

Información con base en la cual se corrobora que la quejosa no cuenta con un mejor derecho para poseer las parcelas en litis, atento a que dice haber iniciado a trabajarlas sin que recuerde quién se las dio, que no existe documento con el que se sustente que le hayan entregado la posesión de las mismas; por lo tanto, es inconcuso que no acreditó tener un mejor derecho para poseer las parcelas en litis, lo que conduce a la conclusión que la sentencia se ajustó a derecho al no reconocerle a la ahora quejosa derecho alguno sobre dichas tierras.

Y por cuanto hace al argumento en el sentido de que debió valorarse el convenio que celebró la ahora quejosa con el comisariado ejidal, debe decirse que ello no es dable jurídicamente, por las razones que enseguida se exponen:

A través del escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil siete, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Siete, la ahora quejosa demandó la nulidad del acta de asamblea general de ejidatarios de delimitación, destino y asignación de derechos ejidales y titulación de solares urbanos celebrada en el ejido de **********, Municipio de Guadalupe Victoria, Estado de Puebla, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por cuanto hace a la no asignación de las parcelas **********, **********, ********** y **********. (foja 1)

Por ese motivo fue emplazado el ejido a través de su órgano de representación -comisariado ejidal-. (foja 21)

El diecisiete de enero de dos mil ocho se celebró la audiencia de ley, a la que comparecieron los entonces integrantes del comisariado ejidal, quienes se allanaron a las pretensiones de la actora y, por lo tanto, en esa misma fecha y ante el tribunal responsable, los mencionados miembros del comisariado ejidal y la actora **********, suscribieron un convenio en el que se acordó la nulidad del acta de asamblea y otorgar a la mencionada actora la titularidad de las parcelas en litis. (fojas 30 a 33)

Ese convenio fue elevado a la categoría de sentencia con fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho. (fojas 36 a 44)

Sin embargo, dicha sentencia quedó sin efectos, en virtud de que ********** promovió el juicio de amparo indirecto radicado con el número **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, resuelto mediante sentencia de veintitrés de mayo de dos mil once, en la que se concedió el amparo solicitado por la mencionada ********** "... para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Siete, con sede en la ciudad de Puebla, deje insubsistente todo lo actuado en el procedimiento agrario **********, a partir del auto inicial, y una vez hecho lo anterior, ordene llamar a juicio a la aquí quejosa **********, esto es, le otorgue la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Federal, para posteriormente resolver con libertad de jurisdicción." (fojas 76 a 83)

Esta sentencia fue confirmada a través de la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado, por unanimidad de votos, en sesión de cinco de octubre de dos mil once, en el toca **********. (fojas 406 a 458)