AMPARO DIRECTO 683/2014. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Fecha: 23-Ene-2015
Registro Digital: 25428
Rubro:
PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL (INFORME OFRECIDO A CARGO DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA AJENA AL PROCESO). AUN CUANDO EL OFERENTE NO PROPORCIONE EL NÚMERO DE CUENTA, PARA SU DESAHOGO ES SUFICIENTE EL NOMBRE Y NÚMERO DE CLIENTE.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2015-01-23 09:00:51.0
AMPARO DIRECTO 683/2014. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
CONSIDERANDO:
CUARTO. En una parte de los conceptos de violación, el impetrante manifiesta que la Junta violó diversas reglas del procedimiento, toda vez que:
-Se reclamó el pago de salarios caídos desde el día del despido (27 de febrero de 2012) y hasta su reinstalación, a razón del salario bruto integrado diario que le venía erogando la demandada; para lo cual, precisó que ésta le entregaba cantidades líquidas conforme a los recibos de pago y estados de cuenta bancarios, depositadas en forma catorcenal y mensual.
-Recibía dos pagos catorcenales por **********, más uno mensual por ********** según los depósitos bancarios, dando un total mensual de ********** -ofreció la prueba marcada bajo el numeral 3, relativo a diversos estados de cuenta bancarios del cliente número **********, expedidos por el **********, donde consta el referido pago mensual por **********-.
-Para adminicular y perfeccionar dicho medio de convicción, ofreció el informe a cargo de ********** con el número de cliente **********, a nombre de **********, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
-La demandada al controvertir el hecho 5 afirmó: "... lo cierto respecto a este hecho es que efectivamente sus salarios y prestaciones se le depositaban en la cuenta y el banco que el propio actor proporcionó ..."
-La demandada objetó los estados de cuenta bancarios por tratarse de fotocopias y la Junta los admitió sin ordenar el medio de perfeccionamiento, aunado a que requirió el informe, pero no por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sino a través de la oficialía de partes jurídica de ********** quien solicitó se le girara nuevo oficio con el número de cuenta del cliente y no es imputable al oferente que la institución bancaria solicite un dato adicional.
Los motivos de inconformidad sintetizados, son esencialmente fundados. Para evidenciar esta afirmación, es menester retomar los siguientes antecedentes.
********** demandó de Petróleos Mexicanos la reinstalación y el pago de salarios caídos, conforme al siguiente sueldo:
-La patronal entregaba dos catorcenas al actor por ********** cada una, según los recibos de pago de nómina.
-Además de lo anterior, cada fin de mes recibía un pago por **********, según los depósitos bancarios.
-Todo ello sumaba un total de **********; Petróleos Mexicanos señaló lisa y llanamente que el actor dejó de presentarse a laborar y que, en torno al salario, sólo percibía un ordinario diario integrado con:
Ver integración del salario ordinario diario
También precisó que "... efectivamente sus salarios y prestaciones se le depositaban en la cuenta y el banco que el propio actor proporcionó ..." y que ‘... se niega terminantemente que los conceptos y montos que refiere el demandante en este correlativo formen parte integrante del salario ordinario diario que percibió cuando fue trabajador activo, pues sin admitir su procedencia, de la prestación que mañosamente no le da nombre pero refiere cada fin de mes un pago neto de ********** y que según mi mandante autorizó un incremento en el pago mensual, a la cantidad bruta de **********, al tratarse del concepto denominado incentivo al desempeño o cualquier otra que no esté contemplado dentro del salario ordinario diario antes descrito, resulta ser una prestación de carácter extralegal ..."
La Junta dictó el laudo impugnado, donde condenó a la reinstalación y al pago de salarios caídos, a la luz de los siguientes argumentos:
"Se procede al análisis de la controversia salarial, así como de los medios probatorios, al efecto: En el hecho 11 de la queja de **********, indica que se practicaban por la demandada dos pagos catorcenales de ********** y cada fin de mes, un tercer pago por la cantidad de **********, en su cuenta bancaria, para sumar ********** mensuales ... el patrón contesta ... que de conformidad con los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el salario ordinario del actor se integra con los conceptos de: tabulado **********, fondo de ahorro, cuota variable ********** y renta de casa **********, que suman **********, que conceptos distintos a los mencionados no integran el salario y es el actor quien debe de acreditar su percepción y que resultan falsos los depósitos bancarios a los cuales alude el demandante y que el pago mensual de **********, si se tratase del incentivo al desempeño o cualquier otro que no integre el salario ordinario, es improcedente y extralegal y que le atañe al operario acreditar su dicho al respecto ... los estados de cuenta bancarios ... se encuentran objetados por el patrón ... ofreció un informe a cargo de la institución bancaria denominada **********, pero en su oferta, el operario indica su número de cliente, sin embargo ... la institución bancaria ... manifiesta que no es posible realizar el informe, porque no se aportó para ello el número de cuenta bancario del cliente ... se les niega valor de prueba ... los recibos de pago, concatenadas con los originales que exhibe la patronal ... permiten establecer que además de los conceptos salario ordinario integrado con tabulado **********, fondo de ahorro cuota variable ********** y renta de casa **********, que suman **********, el operario percibía otras prestaciones ...:
Ver prestaciones
"Y si bien ... se desprende el pago de **********, como ajuste por regul. ISR, tal concepto no puede considerarse parte integrante del salario porque ... corresponde al impuesto sobre producto del trabajo ... Tampoco puede integrar ... el concepto denominado ‘reembolso gasto transpor’ por la cantidad de ********** ya que se trata de una herramienta de trabajo ... no por el trabajo ..."
Como se observa de la cronología de constancias que precede, el accionante aseveró percibir, además de las dos catorcenas (por ********** cada una), un pago adicional por ********** mensual, de acuerdo a los depósitos bancarios.
Para acreditar dicha percepción extralegal, ofreció la prueba marcada bajo el numeral tres:
"3. Un tanto en fotocopia de los estados de cuenta bancarios mensuales, expedidos al actor **********, cliente número **********, por ********** o (**********) en los que consta el depósito mensual hecho cada fin de mes e instruido por Petróleos Mexicanos siguientes:
"a) mes de junio de 2011 cantidad neta de **********.
"b) mes de julio de 2011 cantidad neta de **********.
"c) mes de agosto de 2011 cantidad neta de **********.
"d) mes de septiembre de 2011 cantidad neta de **********.
"d) (sic) mes de octubre de 2011 cantidad neta de **********.
"d) (sic) mes de noviembre de 2011 cantidad neta de **********.
"d) (sic) mes de diciembre de 2011 cantidad neta de **********.
"d) (sic) mes de enero de 2012 cantidad neta de **********.
"Adminiculada y para el perfeccionamiento de la prueba antes reseñada, se ofrece el informe que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo deberá solicitar esa Junta a la institución bancaria denominada ********** acerca de la cuenta bancaria que en esa institución tiene aperturada el cliente número **********, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con domicilio en Avenida ********** número **********, **********, colonia **********, delegación ********** **********, código postal ********** (sic), de esta ciudad, y ésta rendirle, en el sentido de que:
"El cliente número ********** de **********, **********, venía recibiendo depósitos en su cuenta en dicha institución por instrucción de Petróleos Mexicanos, cada fin de mes por la suma de ********** invariablemente de junio de 2011 a enero de 2012."
Por audiencia de cinco de septiembre de dos mil doce, Petróleos Mexicanos objetó dicho medio de convicción (estados de cuenta) en cuanto a su autenticidad de contenido y literalidad, por tratarse de fotocopias.
La Junta admitió las documentales y su medio de perfeccionamiento, en los siguientes términos:
"... En cuanto al informe bancario solicitado por la parte actora bajo el apartado 3 de su escrito de pruebas, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, éste se turnará a la Oficialía de Partes Jurídica de **********, ubicada en avenida **********, número **********, Delegación **********, México D.F., C.P. **********, en virtud de que dicha institución bancaria, con el fin de coadyuvar a las labores de esta autoridad, solicitó a través de su apoderado legal que toda la información que se le requiera, deberá dirigirse a la citada oficina, situación que se actualiza con el oficio de fecha 24 de enero de 2008, emitido por la institución de crédito antes mencionada; motivo por el cual con fundamento en los artículos 685 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, gírese atento oficio a la Oficialía de Partes Jurídica de **********, S.A., en el domicilio antes citado, a fin de que desahogue el informe solicitado por la parte actora en el numeral 3 de su escrito de pruebas, remitiéndosele a la misma copia del escrito de pruebas de la parte actora como del presente, debidamente certificado sobre la debida integración del oficio de cuenta, apercibiéndose al gerente de dicha institución que de no hacerlo dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la recepción de dicho oficio o no remitir el mismo en el que conste el desahogo de dicho informe, se hará del conocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y para el caso de persistir la negativa, se hará efectiva una multa de hasta 7 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y de reincidir en negativa se le impondrá un arresto de hasta por 36 horas, con fundamento en el artículo 731, fracciones I y III, de la ley laboral; asimismo, se apercibe a la actora que de resultar falso, inexacto o incorrecto el domicilio que proporciona o ante la falta de elementos necesarios para el desahogo de dicha probanza, por causas no imputables a esta Junta, sino a la oferente, se decretará la deserción de esta última, con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo ..." (folio 278).
Por oficio de veintidós de octubre de dos mil doce, el **********, informó a la Junta:
"... nos encontramos imposibilitados en dar cabal cumplimiento a su requerimiento, toda vez que mediante nuevo oficio nos indique el número de cuenta respecto de la cual solicita información, lo anterior a efecto de encontrarnos en posibilidad de realizar la búsqueda correspondiente y dar cumplimiento a su atento requerimiento ..."
En proveído de veintiséis de noviembre de dos mil doce, la responsable determinó que, atento al contenido de dicho oficio y dado que del escrito de pruebas del oferente no se desprendía algún número de cuenta, sino únicamente el número de cliente, entonces, al ser insuficientes los elementos proporcionados para el desahogo del medio de convicción descrito, decretaba su deserción.
La determinación procesal a que arribó la Junta, es jurídicamente incorrecta, por lo que enseguida se expone.
Conforme al artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, las partes pueden ofrecer cualquier prueba que no sea contraria a la moral y al derecho, en especial, la confesional, documental, testimonial, pericial, inspección, presuncional, instrumental de actuaciones y, en general, todos aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
El accionante, aquí quejoso, para acreditar la percepción extralegal de ********** mensuales, ofreció ocho copias de los estados de cuenta bancarios expedidos por el ********** (**********), de los que sólo se desprenden su nombre (**********), el número de cliente (**********) y diversos depósitos.
A efecto de que dichas documentales fueran perfeccionadas y adminiculadas, el actor también ofreció el informe a cargo de la institución bancaria denominada **********, aunque por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que refiriera si **********, con número de cliente **********, recibía depósitos mensuales por instrucción de Petróleos Mexicanos y por la cantidad de ********** por el periodo de junio de dos mil once a enero de dos mil doce.
Como se observa, la instructora solicitó dicho informe directamente ante la Oficialía de Partes Jurídica de **********, bajo el argumento de que la citada institución así lo había hecho saber desde el veinticuatro de enero de dos mil ocho.
Empero, aunado a que se solicitó el informe por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, también se observa que el oferente cumplió con lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, ya que proporcionó todos los elementos necesarios para su desahogo, tales como su nombre (**********) y el número de cliente (**********); lo que este Tribunal Colegiado de Circuito estima suficiente como para que la institución bancaria (**********), hubiere estado en aptitud de cumplir con lo requerido.
Se afirma lo anterior, toda vez que, dada la naturaleza de la prueba propuesta, sólo el nombre de una persona resulta ser el elemento indispensable y suficiente para que una institución bancaria, en este caso **********, estuviera en aptitud de localizar su cuenta, ya que -incluso- en caso de homonimia, el número de cliente es bastante como para particularizar e individualizar los movimientos financieros del accionante, de tal manera que el citado número de cuenta no reviste la característica de "elemento necesario", ya que el mismo no es inherente a la persona, sino que se trata de un dígito generado por la propia prestadora de servicios bancarios, y cuya carencia, por tanto, deviene inimputable al oferente; máxime cuando de las copias relativas a los estados de cuenta expedidos por el ********** (**********), sólo se desprenden esos datos (nombre del actor y número de cliente).
En consecuencia, con relación al informe que nos ocupa y los elementos proporcionados para tal fin (nombre del actor y número de cliente), la instructora debe obligar al ********** (**********) al desahogo del requerimiento en términos de los artículos 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto mencionan que podrá practicar las diligencias que juzgue convenientes y pedir a cualquier persona ajena al juicio a efecto de que proporcione los datos o documentos que tenga en su poder para el esclarecimiento de la verdad, estando obligada a aportarlos; de ahí lo fundado de los motivos de disenso.
Sirven de apoyo, por el principio de analogía jurídica sustancial y sólo en lo conducente, las jurisprudencias 2a./J. 66/2012 (10a.) y 2a./J. 61/97, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; la primera, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 797; y, la segunda, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 170, de los rubros y textos:
"PRUEBA DOCUMENTAL VÍA INFORME EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL TRABAJADOR PUEDE SOLICITAR A LA JUNTA QUE REQUIERA A CUALQUIER PERSONA O AUTORIDAD PARA QUE PROPORCIONE LA QUE ESTIME NECESARIA PARA ESCLARECER LA VERDAD. De los artículos 776, 777, 779 y 782 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, siempre que: 1) No sean contrarios a la moral y al derecho, y 2) Se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; además de que aquéllos sólo podrán desecharse o no admitirse cuando: a) No tengan relación con la litis planteada; o, b) Fueren inútiles o intrascendentes; también se advierte que, en adición a las pruebas admitidas a petición de parte, la Junta tiene la facultad de realizar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Ahora bien, acorde con el artículo 783 de la citada ley, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información, cuando la autoridad laboral lo requiera y ésta debe proveer lo necesario para obtenerla; en ese contexto, el hecho de que el artículo 803 de la mencionada legislación disponga que cuando se trate de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente, no significa que la petición que se haga en ese sentido, a quien no tiene el carácter de autoridad stricto sensu resulte improcedente, pues lo cierto es que no fue intención del legislador coartar el derecho del trabajador de demostrar su verdad real y legal; de ahí que la prueba documental vía informe puede solicitarse a cualquier persona o autoridad, esto es, a petición del trabajador, o bien motu proprio, en uso de sus facultades, la Junta debe proceder en términos del indicado numeral, lo que no implica prohibición a las partes para que le soliciten que recabe la información en poder de un particular."
"INFORME DE LA AUTORIDAD OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. LA FALTA O IMPRECISIÓN DE SU DOMICILIO NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO. El artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo establece, como regla general de las pruebas, el que éstas ‘... se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.’. El incumplimiento de esta regla puede, por tanto, dar lugar al desechamiento de la prueba ofrecida. Sin embargo, debe advertirse que el legislador utilizó el término ‘necesarios’ para calificar a los elementos cuyo acompañamiento se exige, es decir, aquellos que son indispensables para el desahogo de la prueba relativa, precisamente para que el fin de celeridad del juicio laboral perseguido por esta regla no se contraponga con el fin de justicia y verdad legal que inspira a la legislación procesal laboral para llegar al esclarecimiento de los hechos. Para la determinación de los elementos que deben ser considerados como indispensables o necesarios para el desahogo de las pruebas, es preciso atender a la naturaleza propia de la prueba propuesta y, tratándose de los informes de autoridad, que el artículo 803 de la ley relativa establece deberán ser solicitados directamente por la Junta, han de considerarse como elementos necesarios que deben aportarse al momento de su ofrecimiento, todos aquellos datos que permitan a la autoridad solicitarlo, a saber, la precisión de la autoridad obligada a rendir el informe y los aspectos sobre los que éste versará. El domicilio de la autoridad no puede ser considerado como un elemento necesario, porque su falta o imprecisión no imposibilita a la Junta para solicitar el informe, por ser del conocimiento público, precisamente porque en su carácter de autoridad realiza funciones públicas que están al servicio de la sociedad en general, razón por la cual, la falta de señalamiento del domicilio de la autoridad de quien se ofrece el informe como prueba, no puede dar lugar a su desechamiento."
Las consideraciones que anteceden permiten establecer a este Tribunal Colegiado de Circuito, como corolario, que de los artículos 776, 780, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho, y se ofrecerán acompañados de todos los elementos necesarios para su desahogo, así como que la Junta podrá practicar u ordenar las diligencias que juzgue convenientes y pedir a cualquier persona ajena al juicio para que proporcione los datos o documentos que tenga en su poder para el esclarecimiento de la verdad, quien está obligada a aportarlos. Sobre esta base, cuando se ofrece un informe a cargo de alguna institución bancaria ajena a la trilogía procesal, es suficiente que se proporcione el nombre del cuentahabiente y el número de cliente para que se conmine a su desahogo, toda vez que el primer elemento resulta bastante para que la prestadora de los servicios bancarios, a través de los medios tecnológicos con que cuenta, esté en aptitud de localizarlo y, en caso de homonimia, el segundo elemento serviría para particularizar e individualizar los movimientos financieros de quien se trate, pues el número de cliente no es inherente a la persona, sino que lo genera el propio banco al igual que el número de cuenta, de donde deriva que el desconocimiento de este último deviene inimputable al oferente de la prueba y, por ende, el mismo no resulta indispensable para el desahogo del informe.
Consecuentemente, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que:
I. La Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado.
II. Reponga el procedimiento y, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, considere que los datos proporcionados por el actor en su prueba tres son suficientes; y, por lo cual, deberá conminar al ********** (**********), a que desahogue el informe propuesto.
III. Hecho lo anterior, continúe con el procedimiento.
Dados los efectos por los cuales se concede el amparo, es innecesario abordar el examen de los restantes motivos de inconformidad, ya que en éstos se plantean cuestiones atinentes al salario; lo cual, queda sub júdice con lo que la Junta determine en el nuevo laudo y de lo que este órgano de control constitucional no puede sustituirse a la autoridad laboral, por no ser el juicio de amparo directo una segunda instancia, sino un medio extraordinario de defensa.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 107, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, que estatuye:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, con vigencia a partir del tres siguiente, requiérase a la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por conducto de su presidente, para que en el término de tres días posteriores a la fecha de notificación, dé cumplimiento a la ejecutoria, con el apercibimiento que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrá una multa de **********, que es el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que a la fecha es de ********** diarios y se multiplica por cien, multa mínima que se considera procede, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, 238 y 258 de la ley invocada.
Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 77, 170, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de diez de enero de dos mil catorce, pronunciado en el expediente laboral **********, seguido por el quejoso contra Petróleos Mexicanos. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, en sesión pública, por mayoría de votos de los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue ponente el segundo de los nombrados. El Magistrado Héctor Landa Razo emitió voto particular que se plasma al final de esta ejecutoria.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.