AMPARO DIRECTO 683/2014. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 683/2014. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.

Fecha: 23-Ene-2015

Por Oficio De Veintidós De Octubre De Dos Mil Doce El Informó A La Junta

"... nos encontramos imposibilitados en dar cabal cumplimiento a su requerimiento, toda vez que mediante nuevo oficio nos indique el número de cuenta respecto de la cual solicita información, lo anterior a efecto de encontrarnos en posibilidad de realizar la búsqueda correspondiente y dar cumplimiento a su atento requerimiento ..."

En proveído de veintiséis de noviembre de dos mil doce, la responsable determinó que, atento al contenido de dicho oficio y dado que del escrito de pruebas del oferente no se desprendía algún número de cuenta, sino únicamente el número de cliente, entonces, al ser insuficientes los elementos proporcionados para el desahogo del medio de convicción descrito, decretaba su deserción.

La determinación procesal a que arribó la Junta, es jurídicamente incorrecta, por lo que enseguida se expone.

Conforme al artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, las partes pueden ofrecer cualquier prueba que no sea contraria a la moral y al derecho, en especial, la confesional, documental, testimonial, pericial, inspección, presuncional, instrumental de actuaciones y, en general, todos aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

El accionante, aquí quejoso, para acreditar la percepción extralegal de ********** mensuales, ofreció ocho copias de los estados de cuenta bancarios expedidos por el ********** (**********), de los que sólo se desprenden su nombre (**********), el número de cliente (**********) y diversos depósitos.

A efecto de que dichas documentales fueran perfeccionadas y adminiculadas, el actor también ofreció el informe a cargo de la institución bancaria denominada **********, aunque por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que refiriera si **********, con número de cliente **********, recibía depósitos mensuales por instrucción de Petróleos Mexicanos y por la cantidad de ********** por el periodo de junio de dos mil once a enero de dos mil doce.

Como se observa, la instructora solicitó dicho informe directamente ante la Oficialía de Partes Jurídica de **********, bajo el argumento de que la citada institución así lo había hecho saber desde el veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Empero, aunado a que se solicitó el informe por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, también se observa que el oferente cumplió con lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, ya que proporcionó todos los elementos necesarios para su desahogo, tales como su nombre (**********) y el número de cliente (**********); lo que este Tribunal Colegiado de Circuito estima suficiente como para que la institución bancaria (**********), hubiere estado en aptitud de cumplir con lo requerido.

Se afirma lo anterior, toda vez que, dada la naturaleza de la prueba propuesta, sólo el nombre de una persona resulta ser el elemento indispensable y suficiente para que una institución bancaria, en este caso **********, estuviera en aptitud de localizar su cuenta, ya que -incluso- en caso de homonimia, el número de cliente es bastante como para particularizar e individualizar los movimientos financieros del accionante, de tal manera que el citado número de cuenta no reviste la característica de "elemento necesario", ya que el mismo no es inherente a la persona, sino que se trata de un dígito generado por la propia prestadora de servicios bancarios, y cuya carencia, por tanto, deviene inimputable al oferente; máxime cuando de las copias relativas a los estados de cuenta expedidos por el ********** (**********), sólo se desprenden esos datos (nombre del actor y número de cliente).

En consecuencia, con relación al informe que nos ocupa y los elementos proporcionados para tal fin (nombre del actor y número de cliente), la instructora debe obligar al ********** (**********) al desahogo del requerimiento en términos de los artículos 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto mencionan que podrá practicar las diligencias que juzgue convenientes y pedir a cualquier persona ajena al juicio a efecto de que proporcione los datos o documentos que tenga en su poder para el esclarecimiento de la verdad, estando obligada a aportarlos; de ahí lo fundado de los motivos de disenso.

Sirven de apoyo, por el principio de analogía jurídica sustancial y sólo en lo conducente, las jurisprudencias 2a./J. 66/2012 (10a.) y 2a./J. 61/97, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; la primera, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 797; y, la segunda, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 170, de los rubros y textos:

"PRUEBA DOCUMENTAL VÍA INFORME EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL TRABAJADOR PUEDE SOLICITAR A LA JUNTA QUE REQUIERA A CUALQUIER PERSONA O AUTORIDAD PARA QUE PROPORCIONE LA QUE ESTIME NECESARIA PARA ESCLARECER LA VERDAD. De los artículos 776, 777, 779 y 782 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, siempre que: 1) No sean contrarios a la moral y al derecho, y 2) Se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; además de que aquéllos sólo podrán desecharse o no admitirse cuando: a) No tengan relación con la litis planteada; o, b) Fueren inútiles o intrascendentes; también se advierte que, en adición a las pruebas admitidas a petición de parte, la Junta tiene la facultad de realizar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Ahora bien, acorde con el artículo 783 de la citada ley, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información, cuando la autoridad laboral lo requiera y ésta debe proveer lo necesario para obtenerla; en ese contexto, el hecho de que el artículo 803 de la mencionada legislación disponga que cuando se trate de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente, no significa que la petición que se haga en ese sentido, a quien no tiene el carácter de autoridad stricto sensu resulte improcedente, pues lo cierto es que no fue intención del legislador coartar el derecho del trabajador de demostrar su verdad real y legal; de ahí que la prueba documental vía informe puede solicitarse a cualquier persona o autoridad, esto es, a petición del trabajador, o bien motu proprio, en uso de sus facultades, la Junta debe proceder en términos del indicado numeral, lo que no implica prohibición a las partes para que le soliciten que recabe la información en poder de un particular."

"INFORME DE LA AUTORIDAD OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. LA FALTA O IMPRECISIÓN DE SU DOMICILIO NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO. El artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo establece, como regla general de las pruebas, el que éstas ‘... se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.’. El incumplimiento de esta regla puede, por tanto, dar lugar al desechamiento de la prueba ofrecida. Sin embargo, debe advertirse que el legislador utilizó el término ‘necesarios’ para calificar a los elementos cuyo acompañamiento se exige, es decir, aquellos que son indispensables para el desahogo de la prueba relativa, precisamente para que el fin de celeridad del juicio laboral perseguido por esta regla no se contraponga con el fin de justicia y verdad legal que inspira a la legislación procesal laboral para llegar al esclarecimiento de los hechos. Para la determinación de los elementos que deben ser considerados como indispensables o necesarios para el desahogo de las pruebas, es preciso atender a la naturaleza propia de la prueba propuesta y, tratándose de los informes de autoridad, que el artículo 803 de la ley relativa establece deberán ser solicitados directamente por la Junta, han de considerarse como elementos necesarios que deben aportarse al momento de su ofrecimiento, todos aquellos datos que permitan a la autoridad solicitarlo, a saber, la precisión de la autoridad obligada a rendir el informe y los aspectos sobre los que éste versará. El domicilio de la autoridad no puede ser considerado como un elemento necesario, porque su falta o imprecisión no imposibilita a la Junta para solicitar el informe, por ser del conocimiento público, precisamente porque en su carácter de autoridad realiza funciones públicas que están al servicio de la sociedad en general, razón por la cual, la falta de señalamiento del domicilio de la autoridad de quien se ofrece el informe como prueba, no puede dar lugar a su desechamiento."

Las consideraciones que anteceden permiten establecer a este Tribunal Colegiado de Circuito, como corolario, que de los artículos 776, 780, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho, y se ofrecerán acompañados de todos los elementos necesarios para su desahogo, así como que la Junta podrá practicar u ordenar las diligencias que juzgue convenientes y pedir a cualquier persona ajena al juicio para que proporcione los datos o documentos que tenga en su poder para el esclarecimiento de la verdad, quien está obligada a aportarlos. Sobre esta base, cuando se ofrece un informe a cargo de alguna institución bancaria ajena a la trilogía procesal, es suficiente que se proporcione el nombre del cuentahabiente y el número de cliente para que se conmine a su desahogo, toda vez que el primer elemento resulta bastante para que la prestadora de los servicios bancarios, a través de los medios tecnológicos con que cuenta, esté en aptitud de localizarlo y, en caso de homonimia, el segundo elemento serviría para particularizar e individualizar los movimientos financieros de quien se trate, pues el número de cliente no es inherente a la persona, sino que lo genera el propio banco al igual que el número de cuenta, de donde deriva que el desconocimiento de este último deviene inimputable al oferente de la prueba y, por ende, el mismo no resulta indispensable para el desahogo del informe.

Consecuentemente, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que: