AMPARO DIRECTO 356/2015. 16 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO; CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIA: DULCE ELVIRA REYES ESTRADA.
Fecha: 27-Nov-2015
En Síntesis Consisten En
1. Se violenta en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la responsable, al emitir el acto reclamado, transgredió el contenido de los numerales 234, 239, 240, 242 y 243 del Código Civil del Estado, en relación con los artículos 57, 225, 228, 231, 235, 316, 320, 327, 330 y 337 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque no resolvió en congruencia con la demanda, contestación a la demanda y mucho menos con las prestaciones deducidas oportunamente en el pleito, porque a su decir, de forma ilegal modificó el porcentaje fijado en primera instancia a favor de la menor, incrementándolo del quince al veinte por ciento, ordenándole, además, afiliar a la infante como su beneficiaria ante el organismo que le proporciona la seguridad social, por todo el tiempo que la ley lo autorice o bien a acreditar que ya goza de ese beneficio, apercibiéndolo que, de no hacerlo, sin trámite, ordenaría la filiación en rebeldía.
2. Que tanto el Juez de instancia como la responsable, pasaron por alto que la aquí tercero interesada se condujo con falsedad, con el único fin de percibir un porcentaje de pensión alimenticia cuando no le correspondía, lo que debía tomarse en cuenta a su favor, pues mintió al establecer la relación de concubinato, por lo que se podía presumir que pudo mentir respecto al incumplimiento del pago de los alimentos de la menor.
3. Que contrario a lo determinado en el acto reclamado, acreditó con los medios de prueba recibidos en las audiencias de ley, que ha cumplido con su obligación alimentaria con la menor de acuerdo a sus posibilidades.
4. Que -a su decir- dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 228 y 231 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque la confesional a cargo de su contraparte, demostró que la tercero interesada se encuentra laborando y que percibe ingresos propios; con el acta de matrimonio acreditó la inexistencia del concubinato; con la copia certificada de su credencial para votar con fotografía acreditó que tiene su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal; con los tres comprobantes de percepciones y descuentos expedidos por la **********, acreditó que su sueldo se ve reducido por los descuentos que le realizan; con las doce fichas de depósito a la cuenta bancaria del **********, a nombre de **********, demostró el pago de la renta del domicilio en el que vive con su esposa; con el contrato de arrendamiento celebrado entre el quejoso y **********, acreditaba su calidad de arrendatario; con los veintidós tickets expedidos por **********, ********** y dos tickets expedidos por **********, **********, acreditaba que eroga demasiados gastos para la manutención de su hogar conyugal; tres facturas expedidas por **********, a nombre del quejoso y un estado de cuenta expedido por el **********, a nombre del impetrante de amparo. Todo ese material probatorio en lo particular como en su conjunto, era eficaz y contundente para acreditar que ha cumplido con su obligación alimentaria con la menor de acuerdo a sus posibilidades y a las necesidades de ésta.
5. Que la testimonial a cargo de ********** y **********, fueron valoradas incorrectamente tanto por el Juez de instancia como por la responsable, pues dichos testigos presentaron circunstancias personales de las que se desprendía que su dicho era el idóneo para acreditar que ha cumplido con su obligación alimentaria, ya que le proporciona dinero en efectivo a la representante de la menor, cuando se lo requería pues, ambos atestes, presentan probidad, idoneidad, independencia de posición y antecedentes personales, por tanto, eran completamente imparciales.
6. Que su posibilidad económica se ve reducida por un sin número de descuentos y deducciones legales que merman sus ingresos, lo que lo imposibilita para solventar el porcentaje de pensión alimenticia decretado en el acto reclamado, porque con lo que le queda libre, sufraga las necesidades alimentarias de su esposa, pues es su acreedora alimentaria como lo disponen los artículos 98, 99, 100, 101, 233, 239 y 242 y demás relativos del Código Civil del Estado, además de sus propias necesidades alimentarias, los pagos de los servicios de su domicilio conyugal y la renta de donde vive con su esposa.
7. Que el acto reclamado debía estar legalmente fundado y motivado, para modificar la sentencia de primera instancia, lo que no ocurrió, porque para aumentar la pensión alimenticia a favor de la menor, la responsable se basó únicamente en que no había acreditado el quejoso, el cumplimiento de su obligación alimentaria pues, además, al parecer de la responsable era insuficiente acreditar que su posibilidad económica se veía mermada por un sinnúmero de descuentos y deducciones legales que le realizan cada quincena, por lo que aun cuando la Sala del conocimiento haya argumentado una serie de circunstancias para estimar fundado y motivado su proceder, lo cierto era que no conformaban la esencia que impone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello, no era jurídicamente posible que bajo esas circunstancias modificara la sentencia, incurriendo en defectos de lógica en el raciocinio, debido a que no estableció motivos, razones, circunstancias, ni preceptos legales aplicables al caso, para restarles valor probatorio a las pruebas que ofreció, pues con el desahogo del material probatorio ofertado por el quejoso, se llegaba a la convicción de la legalidad del porcentaje de la pensión alimenticia determinado por el Juez de instancia.
8. Que con la confesional desahogada por su contraparte, se obtuvo la confesión de que ella laboraba y que percibía ingresos propios, por lo que en términos de los artículos 234, 242 y 243 del Código Civil del Estado, se debía determinar que ella también tiene posibilidad de cubrir los alimentos de la menor y, en consecuencia, fijar como porcentaje el determinado por el Juez primigenio.
9. Que con el acta de matrimonio número 208, de fecha catorce de febrero de dos mil trece, expedida por el oficial central del Registro Civil del Distrito Federal, se acreditó que su esposa también tiene el carácter de acreedora alimentaria en términos de lo establecido en los artículos 98, 99, 100, 101, 233, 239, 242 y demás relativos y aplicables del Código Civil del Estado.
10. Que acreditó su poca capacidad económica con los tres comprobantes de percepciones y descuentos expedidos por la **********, las doce fichas de depósito del **********, a nombre de **********, a quien le deposita el pago de la renta mensual del domicilio en el que vive con su esposa, los veintidós tickets expedidos por **********, dos tickets expedidos por **********, y con las facturas expedidas por **********.
11. Que le causa agravio el acto reclamado, en virtud de que con independencia de que aumentó el porcentaje de pensión alimenticia al veinte por ciento de su salario, lo obliga afiliar a la menor como su beneficiaria ante el organismo de seguridad social que le proporciona atención médica por todo el tiempo que la ley reguladora lo autorice, o bien, que acredite que ya se encuentra afiliada, con apercibimiento que, de no hacerlo, sin mediar trámite ordenará su filiación en rebeldía, empero los artículos 239 y 240 del Código Civil del Estado establecen que dentro del rubro de alimentos se encuentra inmerso el concepto de asistencia médica en caso de enfermedad, por lo que sí se le está proporcionando a la menor una pensión alimenticia, resultaba obvio, lógico y jurídico que con el descuento que se le realiza se deben cubrir todas las necesidades de la menor y, al no haberlo considerado así la responsable, violentó en su perjuicio sus derechos de certeza jurídica e igualdad procesal, porque además, la asistencia médica a la que fue condenado, lo plasmó como beneficio extra para la menor, pues ese rubro no fue reclamado como prestación independiente en la demanda de inicio, violentándole el derecho de audiencia.
Previo al análisis de los motivos de inconformidad, debe decirse que todo lo alegado en torno al Juez de primera instancia, este órgano se encuentra impedido para analizar lo planteado al respecto, en razón de que en el amparo directo no debe resolverse si el fallo de primer grado, conclusivo del proceso de origen, estuvo bien o mal dictado, sino si los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, que se ocuparon de dar respuesta a los agravios esgrimidos en contra de aquél, son o no violatorios de derechos fundamentales, porque al haber sido sustituida la sentencia de primera instancia por la pronunciada en segundo grado -la cual constituye el acto reclamado-, cesaron sus efectos.
Cobra aplicación, por su contenido, la jurisprudencia número 157, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: