AMPARO DIRECTO 356/2015. 16 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO; CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIA: DULCE ELVIRA REYES ESTRADA.
Fecha: 27-Nov-2015
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"AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.-Si se reclaman tanto la sentencia de primera instancia, como la de segunda que la confirmó, el amparo es improcedente respecto de la primera, de conformidad con las disposiciones de la fracción III, inciso a), del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 73, fracciones XIII y XVI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, porque ese fallo admite recurso de apelación y porque al pronunciarse la de segunda instancia que resolvió la apelación interpuesta cesaron los efectos de la de primer grado y, por tanto, el juicio debe sobreseerse respecto de la sentencia de primera instancia."
Una vez realizada dicha precisión, este órgano colegiado dará respuesta en forma conjunta a los motivos de inconformidad sintetizados, ya que guardan relación.
Como se advierte, de la lectura de los conceptos de violación, el impetrante de amparo se duele medularmente de que con los medios probatorios ofrecidos por el quejoso, y desahogados, demostró que ha cumplido con su obligación alimentaria con la menor, empero, dichas probanzas, como son la confesional a cargo de su contraparte, el acta de matrimonio, la copia certificada de su credencial para votar con fotografía, los tres comprobantes de percepciones y descuentos expedidos por la **********, las doce fichas de depósito a la cuenta bancaria del **********, a nombre de **********, el contrato de arrendamiento celebrado entre el quejoso y **********, los veintidós tickets expedidos por **********, dos tickets expedidos por **********, tres facturas expedidas por **********, a nombre del quejoso y un estado de cuenta expedido por el **********, a nombre del impetrante de amparo, en modo alguno reflejan que esas erogaciones sean para la infante y que, por ello, ha dado cabal cumplimiento a su obligación alimentaria.
Pero, además, el propio quejoso manifiesta dentro de sus conceptos de violación "...he cumplido con mi obligación alimentaria, dándole dinero en efectivo cuando me lo requería la madre de la menor..."; por lo que dicha obligación no puede considerarse cumplida, sólo porque, como lo indica, da "...dinero en efectivo cuando me lo requería la madre de la menor..."; pues tratándose de alimentos no puede permitirse tal incertidumbre, ya que los acreedores alimentarios deben tener la certeza que la cantidad con la que van a contar es suficiente, periódica y puntual, dada la naturaleza impostergable de la satisfacción de los alimentos; de ahí que las testimoniales a cargo de ********** y **********, en nada le benefician, pues como el propio impetrante de amparo lo adujo, con ellas trataba de tener por demostrado que "cumple" con su obligación alimentaria, porque aun cuando el obligado proporcione ciertas cantidades extrajudicialmente a su acreedora por ese concepto -lo que no se encuentra demostrado en autos-, es inexacto que tal circunstancia haga improcedente la acción para demandar los alimentos en la vía judicial, al entrañar éstos la supervivencia de su acreedora.
Lo anterior, debido a que la acción alimentaria procede, inclusive, sin que exista incumplimiento del deudor, porque los alimentos son una cuestión de orden público y, por ello, es necesario, en aras de la seguridad jurídica de los acreedores alimentarios, que la autoridad judicial, tomando en cuenta las pruebas aportadas por las partes, fije el porcentaje o cantidad equitativa que deberá otorgarse, a efecto de que exista certeza respecto del cumplimiento constante y oportuno de dicho concepto, sin que se deje a la voluntad solamente de quien debe proporcionarlos.
Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia cuyo rubro, contenido, y datos de localización, son del tenor literal siguiente: