AMPARO DIRECTO 515/2014. 11 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIO: MARTÍN AMADOR IBARRA.
Fecha: 27-Nov-2015
No Le Asiste Razón
En efecto, el contenido del artículo 377 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, transcrito con antelación, es del tenor siguiente:
"Artículo 377. El recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas o contra las resoluciones que sin decidir el fondo del negocio, ponen fin a la instancia.-El recurso de apelación sólo procede en los juicios de cuantía específica, cuando su interés exceda de quinientos días de salario mínimo vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento."
Así, como se ha dejado asentado con antelación, de tal disposición se advierte que el primer párrafo establece la regla general de procedencia del recurso de apelación y, el segundo, indica que tratándose de juicios de cuantía específica, limita esa procedencia, cuando su interés exceda de quinientos días de salario mínimo vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventila el procedimiento.
También, como se ha visto, la actora **********, en el escrito inicial de demanda, promovió contra los demandados, ahora quejosos ********** y **********, en su carácter de arrendatario y fiador, respectivamente, juicio de rescisión de contrato de arrendamiento y, como consecuencia de ello, la desocupación y entrega del inmueble arrendado, y el pago de las pensiones rentísticas adeudadas correspondientes a los meses de mayo a julio de dos mil trece, cada una de ellas, a razón de dos mil quinientos pesos, más las que se siguieran venciendo hasta la solución del asunto.
Y, dichos demandados, al contestar la demanda, ejercitaron contra la actora la acción reconvencional de prórroga del contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, se reitera que, contra la sentencia reclamada de dos de mayo de dos mil catorce, dictada en el expediente **********, procede el recurso de apelación, conforme a la regla general que establece el artículo 377, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Lo anterior obedece a que, en el caso, el juicio que dio origen a la sentencia reclamada carece de cuantía específica, pues la acción principal que ejercitó la actora es la de rescisión de contrato de arrendamiento y, como accesoria o consecuencia de esa acción, la desocupación y entrega del inmueble arrendado, así como el pago de las pensiones rentísticas adeudadas y, por ello, tales cuestiones accesorias no determinan que sea de cuantía específica, y lo mismo aconteció con la acción reconvencional de prórroga del contrato de arrendamiento.
Consecuentemente, no puede considerarse como lo pretenden los quejosos, a través de su autorizado, que se esté en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 377 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, pues para determinar el interés del negocio para la procedencia o no del recurso de apelación, necesariamente debe atenderse a la acción principal que se ejercita, y no a las accesorias, como en el caso lo fue la desocupación y entrega del inmueble arrendado, y el pago de las pensiones rentísticas adeudadas, pues éstas derivan de la acción principal, por lo que no pueden subsistir en forma autónoma e independiente.
Lo anterior obedece a que la actora **********, en su escrito inicial de demanda, entre otras prestaciones, en lo conducente, reclamó:
"a) Que se declare por su Señoría la rescisión del contrato de arrendamiento base de la acción; b) Con base en lo anterior, se ordene la desocupación y entrega del inmueble arrendado; c) El pago de las pensiones rentísticas adeudadas; d) El pago de la pena convencional por la cantidad de (sic); e) El pago del servicio medido de agua potable del inmueble materia del arrendamiento; f) El pago de los daños y perjuicios; g) La entrega física de cualquier mejora al inmueble arrendado sin costo para el arrendador; h) El pago de los intereses moratorios ocasionados; e, i) El pago de gastos y costas que se originen por la tramitación del presente asunto. Fundo la presente demanda en los siguientes puntos de hechos y consideraciones legales: ..."(fojas 1 y 2 de la copia certificada del expediente de origen)
Por tanto, es claro y evidente que, conforme a las prestaciones que reclamó la actora, la acción principal fue la de rescisión del contrato de arrendamiento y como accesorias o consecuencia de ellas, las restantes.
Únicamente resta agregar que, de las constancias que integran la copia certificada que remitió el Juez responsable, al rendir su informe justificado, no se advierte que los ahora quejosos hubieran interpuesto revocación contra el auto que admitió la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia definitiva; sin embargo, independientemente de ello, como se ha precisado con antelación, contra esa sentencia procede el recurso de apelación. Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 184, 188 y 189 de la Ley de Amparo y 35 y 37, fracción I, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio promovido por ********** y **********, contra el acto que por su propio derecho, reclamaron del Juez y del diligenciario non, ambos del Juzgado Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, consistentes de la primera autoridad, en la sentencia de dos de mayo de dos mil catorce, dictada en el expediente **********, relativo al juicio ordinario civil de desocupación por rescisión de contrato de arrendamiento y pago de rentas, promovido contra los propios quejosos por ********** y de la restante autoridad, la ejecución de tal fallo.
Notifíquese, remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable ordenadora, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los señores Magistrados Rosa María Temblador Vidrio, presidenta, y Eric Roberto Santos Partido, ponente, contra el del señor Magistrado Enrique Zayas Roldán, quien se pronunció en términos de su voto particular.
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