AMPARO DIRECTO 515/2014. 11 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIO: MARTÍN AMADOR IBARRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 515/2014. 11 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIO: MARTÍN AMADOR IBARRA.

Fecha: 27-Nov-2015

Tales Dispositivos Son Del Tenor Siguiente

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.-Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.-Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."

Y "Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."

De los artículos transcritos se advierte que el órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo, está facultado para analizar de oficio las causas de improcedencia, y que éstas se surten contra resoluciones judiciales, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, siempre que su procedencia no se encuentre sujeta a interpretación adicional, o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla.

Así, el artículo 377 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece lo siguiente:

"Artículo 377. El recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas o contra las resoluciones que sin decidir el fondo del negocio, ponen fin a la instancia.-El recurso de apelación sólo procede en los juicios de cuantía específica, cuando su interés exceda de quinientos días de salario mínimo vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento."

De tal disposición se advierte que el primer párrafo establece la regla general de procedencia del recurso de apelación y, el segundo párrafo, indica que tratándose de juicios de cuantía específica, limita esa procedencia cuando su interés exceda de quinientos días de salario mínimo vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventila el procedimiento.

Como se ha dejado asentado en el considerando que antecede, la actora **********, en el escrito inicial de demanda, promovió contra los demandados, ahora quejosos ********** y **********, en su carácter de arrendatario y fiador, respectivamente, juicio de rescisión del contrato de arrendamiento y, como consecuencia de ello, la desocupación y entrega del inmueble arrendado, y el pago de las pensiones rentísticas adeudadas, correspondientes a los meses de mayo a julio de dos mil trece, cada una de ellas, a razón de dos mil quinientos pesos, más las que se siguieran venciendo hasta la solución del asunto.

Y, éstos, al contestar la demanda, ejercitaron contra la actora la acción reconvencional de prórroga del contrato de arrendamiento.

En este contexto, es legal concluir que contra la sentencia reclamada de dos de mayo de dos mil catorce, dictada en el expediente **********, procede el recurso de apelación, conforme a la regla general que establece el artículo 377, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Esto es así, porque, en el caso, el juicio que dio origen a la sentencia reclamada carece de cuantía específica, pues la acción principal que ejercitó la actora, es la de rescisión del contrato de arrendamiento y, como consecuencia de ello, la desocupación y entrega del inmueble arrendado, así como el pago de las pensiones rentísticas adeudadas, de los meses de mayo a julio de dos mil trece, cada una por la cantidad de dos mil quinientos pesos, por lo que, al tratarse de cuestiones accesorias, ello no determina que sea de cuantía específica, y lo mismo sucede con la acción reconvencional de prórroga del contrato de arrendamiento.

Lo anterior, torna aplicable la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, que con el número VI.2o.C.27 C (10a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1284, que se comparte, y es del tenor siguiente:

"APELACIÓN EN MATERIA CIVIL. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES CUANDO EL ASUNTO SEA DE CUANTÍA INDETERMINADA (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2005).-De la lectura de la exposición de motivos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, se advierte que en materia de recursos el legislador los simplificó para dejar dos, el de apelación y reclamación. Por lo que toca al primero, el numeral 377 de dicha legislación establece como reglas para su procedencia las siguientes: a) Contra sentencias definitivas o contra las resoluciones que sin decidir el fondo del negocio, ponen fin a la instancia; y b) En los juicios de cuantía específica, procede sólo cuando su interés exceda de quinientos días de salario mínimo vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento. En ese contexto, debe entenderse que cuando lo que se demande en el juicio sean prestaciones indeterminadas o no se traduzcan en una obligación económica, sino en una declaración judicial o de condena, entonces el asunto se traduce que no es de cuantía específica, por lo que atendiendo a las reglas señaladas en el referido artículo, la sentencia de primera instancia que se dicte en esos términos será reclamable en apelación, por serle aplicable la primera hipótesis establecida en el aludido numeral."

En este orden de ideas, en virtud de que contra la sentencia reclamada procede el recurso de apelación previsto en el artículo 377, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, es legal concluir que al no haberse hecho valer por los quejosos, antes de promover el juicio de amparo en la vía directa, se surte la causal de improcedencia a que alude el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo y, por ello, procede sobreseer en el presente juicio con fundamento en el artículo 63, fracción V, del citado ordenamiento legal.

Tal sobreseimiento se hace extensivo al acto atribuido al diligenciario non, adscrito al Juzgado Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, relativo a la ejecución de la sentencia reclamada, al no impugnarse por vicios propios, conforme a la jurisprudencia sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 516, aparece publicada en la página 339 del Tomo VI, Primera Parte, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor siguiente:

"SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCION NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.-Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las autoridades que sean o tengan carácter de ejecutoras, porque debiendo sobreseerse por aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios."

La tesis y la jurisprudencia antes transcritas, no obstante que se integraron conforme a la Ley de Amparo abrogada, continúan siendo aplicables, porque al no interpretar algún dispositivo legal de la nueva Ley de Amparo, no puede considerarse que se opongan a su contenido, como lo dispone su artículo sexto transitorio.

No obsta para la anterior conclusión, que **********, autorizado por los quejosos ********** y **********, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, en el escrito por el que contestó la vista que se le dio con el dictamen que formuló el Magistrado ponente Eric Roberto Santos Partido, en lo conducente, adujo lo siguiente:

"...Que por medio del presente ocurso y estando dentro del término para hacerlo, vengo a desahogar la vista que se me concedió, con el dictamen emitido mediante sesión plenaria de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, misma que me fuera notificado por lista el día veintisiete del mismo mes y año, y que hago bajo los siguientes términos: Primero: Es incuestionable que la resolución que se combate mediante este juicio constitucional no cae en ningún momento dentro de los supuestos del artículo 61, fracción XVIII, en relación con el artículo 62 de la Ley de Amparo, conocida (sic) como "principio de definitividad", pues para llegar a solicitar la protección federal, la ley de la materia, es decir, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en su artículo 377, señala claramente cuáles son los requisitos por los cuales se puede apelar una sentencia definitiva, como en la especie, y si no se cumplimentan, válidamente, puede uno solicitar la protección constitucional y que son los siguientes:

"‘Artículo 377. El recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas o contra las resoluciones que sin decidir el fondo del negocio, ponen fin a la instancia.-El recurso de apelación sólo procede en los juicios de cuantía específica, cuando su interés exceda de quinientos días de salario mínimo vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento.’ Ahora bien, como puede apreciarse del numeral 377 del código en cita, establece una limitación para interponer apelaciones, esto es, cuando el interés del negocio exceda de quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado, lo que, traducido en numerario, considerando que el salario mínimo correspondiente en la zona geográfica B, en la que se encuentra el Estado de Puebla, es la cantidad de $63.77 que multiplicado por (500) quinientos, correspondientes a los días de salario que contempla el numeral, da como resultado la cantidad de $31,885.00 (treinta y un mil ochocientos ochenta y cinco pesos en moneda nacional), cantidad que debe ser superada en el interés del negocio para que dicha resolución sea apelable; ahora bien como puede advertirse, esta cantidad no es superada, con la condenación en la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil catorce, en la que se condenó a los que aquí suscriben a pagar $20,000.00 (veinte mil pesos cero centavos moneda nacional), correspondiente a ocho meses, de mayo a diciembre de dos mil trece, a razón de dos mil quinientos pesos en su resolutivo segundo.-De igual forma, si tomamos en cuenta la suerte principal del asunto, es la cantidad de siete mil quinientos pesos, que es la resultante de sumar tres meses; los correspondientes a mayo, junio y julio, de dos mil quinientos pesos en moneda nacional, como se desprende con el capítulo de prestaciones de la demanda en el inciso c. Por otro lado, tampoco se deja de observar que dicha cantidad la solicita hasta la totalidad de la desocupación del inmueble, que fue en diciembre de dos mil trece, donde mi representado **********, entregó las llaves y con ello la posesión del inmueble, luego entonces, si tomamos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos de dos mil trece, a razón de dos mil quinientos pesos da la cantidad de $12,500.00, (doce mil quinientos pesos en moneda nacional), que sumados a los siete mil quinientos pesos desglosados en el párrafo anterior da como resultado la cantidad de veinte mil pesos, cantidad que de igual forma no supera la suerte principal que se necesita para que dicha resolución sea apelable, motivo por el cual presenté un recurso de revocación planteado por la calificación de la Sala por haber admitido dicha apelación, siendo que, en la especie y como lo sostengo, lo que procede, de antemano, es el amparo en vía directa.-Segundo: Por otra parte, la cuantía del juicio, no es accesoria y mucho menos es de cuantía indeterminada, dado que las prestaciones en la demanda son claras y no se enumeran como accesorias en ningún momento por la accionante **********, para así suplir dicha deficiencia por este organismo federal, pues el resultado de la segunda, no depende del de la primera, sino ambas subsisten en una misma demanda, siendo acciones distintas e intentadas en una misma demanda, es decir, no se puede por parte de este tribunal negar el acceso a la justicia, aduciendo hechos o características del juicio que no son, como el de determinar qué acción es accesoria y cuál principal, cuando ni siquiera la accionante del aparato judicial, lo determinó así, además de que el artículo 377 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, no precisa que deba atenderse el monto a fijar, respecto a la prestación accesoria o a la principal, como sería en el caso de los juicios mercantiles ‘legislación federal’ en el que sí se establece esta diferencia, pero no a nivel local, donde no se requiere, y donde la ley es totalmente clara en señalar cuáles resoluciones son apelables y aquellas que no la admiten, como es el caso.-Por lo expuesto y fundado, a usted c. Juez (sic) atentamente pido se sirva: ..." (fojas 33 y 34 del expediente de amparo)