AMPARO DIRECTO 1095/2013. 9 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. SECRETARIO: GUSTAVO EDUARDO LÓPEZ ESPINOZA.
Fecha: 13-Feb-2015
En La Ejecutoria Que Dio Origen A Esa Jurisprudencia En Lo Que Aquí Interesa Se Sostuvo
• Si en el juicio de nulidad la parte actora sustenta su pretensión jurídica (nulidad de resolución expresa o resolución negativa ficta), en el hecho de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no ha efectuado los incrementos al mismo tiempo y en la misma proporción que los salarios de los trabajadores en activo, lejos de representar la afirmación de un hecho positivo, implica uno de naturaleza negativa, en cuyo caso, no puede aplicarse la regla contenida en el artículo 40 de la ley en cita, que impone la carga al actor cuando sustenta su pretensión un hecho positivo.
• Si el citado instituto señala (en la resolución expresa que da respuesta a la solicitud o en la contestación a la demanda en el juicio de nulidad en que se impugna una resolución negativa ficta), que ha realizado los incrementos correctamente, en el mismo tiempo y en la misma proporción que el aumento de los sueldos básicos de los trabajadores en activo, conforme al sistema vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, cobra aplicación el contenido del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuyo caso le corresponde la carga de la prueba.
• El instituto debe probar los hechos que motivan su resolución en lo tocante a que ha calculado y pagado los incrementos a la pensión jubilatoria de manera correcta, con apoyo en el artículo 57 de la ley en cita; justamente porque en el juicio de nulidad el pensionado actor ha negado que haya sido así, lo que representa una negativa lisa y llana.
• El citado instituto, en términos de los artículos 57 de su ley y 57, fracción III, de su estatuto orgánico, debe calcular y determinar los incrementos a las pensiones como lo ordena el multicitado artículo 57; luego, la afirmación que hace en el sentido de que lo ha hecho correctamente, representa un hecho positivo que puede y debe probar en el juicio de nulidad, en virtud de que es una obligación establecida en la ley que debe estar debidamente justificada.
La jurisprudencia transcrita resulta vinculante tanto para este Tribunal Colegiado de Circuito como para la Sala responsable, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo vigente.
De esa forma, es patente que fue incorrecto que la Sala omitiera resolver acerca de los incrementos de la pensión en términos del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; cuestión ésta que debe resolverse acorde con la jurisprudencia en análisis, en el sentido de que la carga probatoria es propia de la autoridad demandada.