AMPARO DIRECTO 373/2014. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: MARÍA CONCEPCIÓN MORÁN HERRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 373/2014. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: MARÍA CONCEPCIÓN MORÁN HERRERA.

Fecha: 13-Feb-2015

En Ese Tenor Pueden Establecerse Los Siguientes Supuestos

A) Si conforme al artículo 1339 del Código de Comercio, la sentencia dictada en el juicio ejecutivo mercantil es apelable porque la cuantía rebasa el límite que el artículo establece, el interesado hace valer el medio de impugnación y éste es desechado o no se admite por determinada circunstancia que consideró la alzada, esa determinación debe tenerse como una resolución que puso fin al juicio, por tanto, contra ella procede el amparo directo, pues como se ha señalado, atendiendo el contenido del artículo aludido, si era procedente contra la sentencia del Juez de origen el recurso de apelación, ello significa que esa sentencia no era la definitiva pues en su contra procede otra instancia.

B) Si la suerte principal no excede el monto contemplado en la ley para la procedencia del recurso de apelación, y no obstante ello, el interesado interpone dicho medio de impugnación, el cual es desechado por la alzada bajo ese argumento, pero en la demanda de amparo se combate y señala como acto reclamado la sentencia definitiva (la que no admitía recurso de apelación), el Tribunal Colegiado de Circuito sí tiene la competencia legal de resolver lo relativo a ese juicio de amparo directo siempre y cuando se haya presentado la demanda en el tiempo establecido en la ley, pues se está señalando como acto reclamado una sentencia definitiva.

C) En el supuesto en que la sentencia no sea apelable por razón de la cuantía, pero se hace valer el medio de impugnación y la alzada lo admite y resuelve el fondo; contra esa resolución también será procedente el juicio de amparo directo, pues el respeto de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la prosecución del proceso, independientemente de los errores en la admisión del recurso.

D) En el caso en que la suerte principal no excede el monto contemplado en la ley para la procedencia del recurso de apelación y, no obstante ello, el interesado interpone dicho medio de impugnación, el cual es desechado por la alzada bajo ese argumento; si sólo contra ese auto se promueve demanda de amparo directo, señalándose como acto reclamado, debe considerarse que ese auto no es una resolución que hubiese puesto fin al juicio, sino un acto dictado fuera de juicio que es competencia de un Juez de Distrito en amparo indirecto, pues en esta hipótesis si la ley que rige el acto no prevé el recurso de apelación, entonces el juicio terminó con el dictado de la sentencia.

Por consiguiente, en el caso a estudio, se actualiza la hipótesis destacada bajo el inciso D), esto es, que se promovió el juicio de amparo directo contra una resolución dictada fuera de juicio, pues la que puso fin al mismo fue una diversa.

En consecuencia, este órgano colegiado carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo.

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Amparo, lo procedente es remitir la demanda y sus anexos al Juez de Distrito en turno con residencia en esta ciudad de Xalapa, Veracruz, pues en ella radica la Sala responsable y el acto que se le reclama, consistente en la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, por la que desechó el recurso de apelación.

Lo anterior, para que el Juez de amparo, conforme a sus atribuciones, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 40/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de datos de publicación, rubro y texto siguientes: