AMPARO DIRECTO 373/2014. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: MARÍA CONCEPCIÓN MORÁN HERRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 373/2014. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: MARÍA CONCEPCIÓN MORÁN HERRERA.

Fecha: 13-Feb-2015

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"RECURSO NO IDÓNEO. LA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE CONSTITUYE EN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO, CUANDO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA ES IRRECURRIBLE, CONFORME AL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUNQUE SE HAGA VALER LA APELACIÓN Y ÉSTA SE DESECHE. Acorde con los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas; ello, dada su naturaleza de medio extraordinario de defensa ante la falta de recursos ordinarios por virtud de los cuales el gobernado pueda impugnar la sentencia que le agravia. De esta manera, si el artículo 1339 del Código de Comercio, excluye la procedencia del recurso de apelación contra sentencias que decidan el juicio en lo principal, cuyo valor del negocio sea inferior a una determinada cuantía, resulta inconcuso que las emitidas en juicios ejecutivos mercantiles, que por razón de cuantía son irrecurribles, se constituyen en definitivas para efectos del juicio de amparo directo; de ahí que la circunstancia de que una de las partes interponga en su contra el recurso de apelación previsto en el citado artículo 1339 y que el Juez de la instancia determine no admitirlo, desecharlo o tenerlo por no interpuesto, no constituye un obstáculo para que, en el plazo previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, proceda el juicio de amparo directo promovido contra dicha sentencia."

Criterio jurisprudencial y ejecutoria de las que, en lo que aquí interesa para la solución del caso concreto, se desprenden las siguientes conclusiones:

1. La sentencia definitiva es aquella que decide el juicio en lo principal, en contra de la que las leyes no conceden ningún recurso ordinario por medio del que pueda modificarse o revocarse;

2. Atendiendo a la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo, procede el juicio constitucional, en vía directa, en contra de la sentencia definitiva;

3. No es la conducta procesal que asumen las partes en el juicio, y derivado de ello, las situaciones de facto que aquéllas produzcan lo que determina si una sentencia posee la naturaleza de definitiva, pues el que una sentencia sea o no definitiva deriva de las reglas y principios establecidos en la ley que la regula, sin que pueda dejarse a la conducta procesal de los litigantes tal situación, pues ello implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica;

4. Por ello, si el artículo 1339 del Código de Comercio, excluye la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia que decide el juicio en lo principal, cuyo valor del negocio sea inferior a una cantidad determinada, es dicha determinación la que, acorde con lo dispuesto expresamente por el legislador, constituye una sentencia definitiva, sin que dicha definitividad dependa de si las partes apelan o no la sentencia respectiva;

5. En consecuencia, tratándose de dichos asuntos, es la sentencia dictada por el Juez de instancia a través de la que decide el juicio en lo principal, la que acorde con lo dispuesto en los artículos 45 y 170 de la Ley de Amparo, constituye la sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo.

En este contexto, si la resolución que se pretende reclamar a través de esta vía no es la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil trece, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia residente en esta ciudad, en el juicio **********, sino la determinación de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, por la que la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado resolvió lo relativo al recurso de apelación dentro del toca **********, este Tribunal Colegiado de Circuito carece de competencia legal para conocer del presente juicio.

Esto es así, pues conforme a lo antes expuesto, el fallo que aquí se reclama se dictó después de que concluyó el juicio, en el entendido de que ni lógica ni jurídicamente, pueden coexistir una sentencia definitiva con una determinación que ponga fin al juicio.

Luego, si el acto que aquí se reclama se dictó después de que en el controvertido de origen se emitió la sentencia definitiva, se ubica en la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, que establece que el juicio de amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, toda vez que la sentencia definitiva que resolvió el juicio en lo principal y, por tanto, reclamable en el juicio de amparo directo, lo era la dictada el diecinueve de agosto de dos mil trece.

Sin que sea obstáculo a lo antes expuesto que en los casos que dieron origen a la contradicción de criterios que se cita como fundamento de esta resolución, el recurso de apelación se haya desechado por el Juez de origen y el juicio de amparo se promoviera dentro del término de quince días contados a partir de que se dictó la sentencia de primera instancia pues, en esos casos, como aquí se indica, el juicio de amparo directo se promovió en contra de la sentencia definitiva y dentro de los quince días previstos para ello, en tanto que en el asunto que aquí nos ocupa, la quejosa interpuso el recurso de apelación y éste se admitió a trámite por el Juez de origen, desechándose con posterioridad por la Sala a quien correspondió conocer del mismo, y como lo estableció nuestro Máximo Tribunal, la conducta procesal de las partes no puede alterar la definitividad de la sentencia, para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo.

Tampoco es obstáculo a lo así considerado, la jurisprudencia de la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación, rubro y texto son los siguientes: