AMPARO DIRECTO 373/2014. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: MARÍA CONCEPCIÓN MORÁN HERRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 373/2014. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: MARÍA CONCEPCIÓN MORÁN HERRERA.

Fecha: 13-Feb-2015

Se Transcribe El Primer Párrafo Del Artículo Del Código De Comercio

"En ese entendido, y para lo que aquí nos ocupa, si el aludido artículo 1339 del Código de Comercio, excluye la procedencia del recurso de apelación contra aquellas sentencias que decidan el juicio en lo principal, cuyo valor del negocio sea inferior a una determinada cuantía, ello se traduce en que tal codificación no concede ningún recurso ordinario por medio del cual puedan ser modificadas o revocadas ese tipo de sentencias.

"En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, según se explicó, ese tipo de sentencias emitidas en un juicio ejecutivo mercantil, que por razón de cuantía son irrecurribles, constituyen una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo.

"En la inteligencia de que la naturaleza de sentencia definitiva que revisten dichas sentencias, deriva de la propia legislación mercantil, en la medida en que ésta no otorga a las partes la posibilidad de recurrirlas, con el fin de modificarlas o revocarlas, tal como exige la Ley de Amparo para la procedencia del juicio uniinstancial.

"Por tanto, la situación de facto, derivada de la actitud que asuma una de las partes, consistente en la interposición del recurso de apelación previsto en el citado artículo 1339 del Código de Comercio, contra una sentencia que no cumple con el requisito de la cuantía para ser recurrible; ello es incapaz de afectar la definitividad legal de tal sentencia.

"Máxime si se atiende a que, en el caso concreto, el recurso de apelación establecido en el aludido numeral 1339, no cumple con las características de idoneidad y efectividad, ya que el propio precepto veda la procedencia del mismo contra aquellas sentencias que no excedan de una determinada cuantía; de ahí que, legalmente, a través de ese medio de defensa no es susceptible de modificarse o revocarse el agravio que la sentencia le genera al gobernado.

"Bajo tal contexto, resultan inaplicables a la problemática jurídica en estudio, los criterios jurisprudenciales 1a./J. 97/2008 y 1a./J. 51/2004, emitidos por esta Primera Sala en que se sustentó que el auto que desecha el recurso de apelación, así como aquel que desecha o declara infundado el recurso de denegada apelación, son resoluciones que ponen fin al juicio, contra las que procede el amparo directo."

(A pie de página se transcriben los criterios "DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA)." y "APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", indicándose, en cada caso, sus datos de identificación).

"Lo anterior es así, ya que dichos criterios parten de la base de que sí existe un medio idóneo para impugnar la sentencia definitiva, contrariamente a lo aquí analizado, es decir, cuando el desechamiento del recurso deriva, justamente, por virtud de que el Código de Comercio establece la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios mercantiles que no asciendan a una determinada cuantía.

"Igualmente, lo antes considerado no riñe con el diverso criterio jurisprudencial 1a./J. 3/2010, sustentado por esta Primera Sala, bajo el rubro: ‘RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. BASTA CON QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE SU ADMISIÓN PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO.’."

(A pie de página se citan los datos de localización); toda vez que en los casos que analizaron los tribunales contendientes, no existió un pronunciamiento del Juez natural sobre la admisión del recurso interpuesto contra la sentencia en cuestión; sino que, se insiste, las situaciones de facto que se actualizaron de manera patente fueron: a) la emisión de una sentencia que resolvió el juicio mercantil, irrecurrible por razón de cuantía; b) la interposición del recurso de apelación con el consecuente auto que no admite o desecha el citado recurso, con fundamento en el artículo 1339 del Código de Comercio; y c) la promoción del juicio de amparo directo, dentro del plazo legal previsto en la Ley de Amparo, contra la sentencia definitiva.

"En consecuencia, en respeto al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, en función del cual, el poder público en cualquiera de sus manifestaciones (ejecutivo, legislativo o judicial) no puede, en principio, supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva y carente de razonabilidad o proporcionalidad; esta Primera Sala estima que es procedente el juicio de amparo directo promovido dentro del término de ley, contra la sentencia emitida en un juicio ejecutivo mercantil que resuelve el fondo del asunto y que es irrecurrible por razón de cuantía en términos del artículo 1339 del Código de Comercio, no obstante que previamente se haya interpuesto en su contra el recurso de apelación y que éste haya sido inadmitido por el Juez natural, ya que estas últimas situaciones no alteran la definitividad de la mencionada sentencia para efectos de la acción constitucional directa.

"De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación: ..."

De dicha ejecutoria surgió la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación, rubro y texto son los siguientes: