AMPARO DIRECTO 1186/2013. 5 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ERNESTO MARTÍNEZ ANDREU. SECRETARIA: MIGUELINA JOAQUÍN AMAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1186/2013. 5 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ERNESTO MARTÍNEZ ANDREU. SECRETARIA: MIGUELINA JOAQUÍN AMAR.

Fecha: 06-Mar-2015

Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede

"...

"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."

Conforme al precepto transcrito, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas.

Ahora bien, según se aprecia de las constancias que obran en el juicio contencioso administrativo, a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, el quejoso solicitó la nulidad de "... la resolución contenida en la boleta de infracción folio **********, emitida por la Policía Federal el quince de junio de dos mil trece, por la que se me impone una sanción por ********** días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal ..."

En la sentencia reclamada, la declaratoria de nulidad de la resolución controvertida obedeció a un vicio formal, es decir, a una indebida motivación en la resolución impugnada por ser "... omisa en señalar los artículos en los cuales sustente su actuación, esto es, la resolución a debate carece de la debida fundamentación y motivación ... la enjuiciada en ningún momento establece los fundamentos utilizados para la imposición de la multa, así como tampoco señala los motivos y razonamientos utilizados para la determinación del monto de la misma, dado que no se advierte que haya tomado en cuenta la reincidencia del actor, la gravedad de la infracción, así como la capacidad económica del accionante, lo cual genera una indebida fundamentación y motivación en la multa a debate ..."

Sin embargo, en su concepto de violación, el quejoso afirma que deviene ilegal la sentencia reclamada, toda vez que la Sala responsable no debió declarar la nulidad de la resolución impugnada "... para el efecto de que dentro de los 4 meses contados a partir de que la presente sentencia quede firme, en términos del artículo 52, fracción V, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada emita una nueva resolución en la cual funde y motive debidamente la determinación del monto de la multa a debate ...", sino que debió ordenar una nulidad sin plasmarle efectos a la misma, toda vez que se trata de una resolución impugnada que se origina con motivo del ejercicio de una facultad discrecional en la que no se puede obligar a la autoridad a dictar una nueva resolución, porque equivaldría a que se sustituyera a la autoridad administrativa en su libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar.

Por tanto, no es aplicable el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece lo relativo a la procedencia del juicio de amparo directo contra las sentencias que sean favorables al quejoso, dado que, en el caso, la sentencia reclamada resultó aparentemente favorable a sus intereses, sino la fracción I del numeral en cita, conforme a la cual, el juicio de amparo directo procede "contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo."

Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 990, de rubro y texto siguientes:

"AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUANDO SEAN ‘APARENTEMENTE FAVORABLES’ AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, señala que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean ‘favorables’ al quejoso, para el único efecto de hacer valer los conceptos de violación contra las normas generales aplicadas. Por tanto, si en la sentencia impugnada la Sala responsable declaró la nulidad del acto reclamado para determinados efectos, con lo cual limitó el alcance de ésta, derivado de la omisión de pronunciarse sobre la pretensión deducida de la demanda, el sentido del fallo es ‘aparentemente favorable’ al quejoso, por lo que no es aplicable al caso la fracción II del referido precepto, sino la I, en donde se establece que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos, por la violación cometida en éstas que trascienda al resultado del fallo."

NOVENO. El quejoso, en sus conceptos de violación, afirma que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:

1. La Sala responsable omitió brindarle mayores beneficios a la sentencia definitiva, pues si bien estimó que la resolución impugnada contenida en la boleta de infracción folio **********, emitida por la Policía Federal el quince de junio de dos mil trece, resultaba infundada, no imprimió mayores beneficios y dictó una nulidad para efectos a pesar de que los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada por lo que debió ser una nulidad lisa y llana.

La Sala responsable incorrectamente le imprime efectos a la nulidad, porque el acto impugnado es una multa que se origina con motivo del ejercicio de las facultades discrecionales de la autoridad y, por tanto, no se puede obligar a la autoridad a emitir otra resolución ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe obrar o abstenerse, por lo que la nulidad debe ser lisa y llana.

La Sala responsable reconoce, por una parte, los vicios formales, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación, e indebidamente reconoce la validez del proveído sancionado y, por otra, supone la anulación de éste sólo en cuanto a la cuantificación de la multa, por lo que la autoridad puede imponer una nueva sanción; en ese sentido, si además existen agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto con base en el principio de mayor beneficio, debe resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada.

2. La sentencia reclamada se aparta de los presupuestos procesales, porque omite el estudio de los conceptos de impugnación planteados contra la resolución contenida en la boleta de infracción folio **********, emitida por la Policía Federal el quince de junio de dos mil trece, porque si bien es cierto que existe el criterio de que la autoridad no entre al estudio de fondo cuando se concedió la nulidad lisa y llana, también lo es que tal criterio presupone el análisis de todos los actos.

3. La Sala responsable, al dictar la resolución reclamada, omitió el estudio de las probanzas en relación con los conceptos de nulidad con los cuales se acredita la nulidad lisa y llana, porque la boleta de infracción folio **********, fue emitida sin fundar la competencia territorial, pues la sustenta en el artículo tercero, fracción XI, apartado A, seguridad preventiva, I inciso, del Acuerdo 001/2010 del secretario de Seguridad Pública, el cual fue abrogado por el Acuerdo 001/2011, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las coordinaciones estatales de la Policía Federal, y también se desprende la falta de fundamentación, pues no se establecieron los preceptos legales que facultaran en la vialidad del aeropuerto al policía para imponer la sanción; funda su competencia en un acuerdo abrogado, pues no establece las disposiciones de la ley, sino sólo del reglamento que fueron incumplidas; no establece el número, tipo, vigencia y entidad federativa de expedición de licencia o permiso para conducir, no funda ni motiva la sanción pecuniaria, no existe congruencia entre el supuesto normativo aplicable y la boleta de infracción no refiere la cuota diaria y no motiva cómo es que supuestamente prestaba el servicio público de transporte de pasajeros federal; por tanto, la resolución reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada.

4. La Sala responsable no resolvió sobre los conceptos de anulación referidos en el juicio contencioso administrativo, lo que lo deja en estado de indefensión, porque las causas de improcedencia deben estar plenamente demostradas y no inferirse con base en presunciones; por tanto, la Sala Fiscal, incluso oficiosamente, debe allegarse de las pruebas necesarias para resolver si se configura dicha hipótesis, ya que de ser así, la consecuencia sería no analizar el fondo del asunto.

5. La Sala responsable transgrede los principios de exhaustividad y congruencia, dado que omitió fijar con claridad y precisión los actos reclamados, la litis y, en consecuencia, no se valoraron adecuadamente los actos y las pruebas, decretando la nulidad pero con efectos limitados sin fundar legalmente el motivo de por qué no se otorgó la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en la boleta de infracción **********, emitida por la Policía Federal el quince de junio de dos mil trece.

6. La Sala responsable, al dictar la resolución reclamada, omitió analizar las pruebas que se ofrecieron, puesto que dichos documentos debieron valorarse para efecto de la determinación de la nulidad lisa y llana, pues la nulidad otorgada le concede a la autoridad una nueva oportunidad para mejorar su acto, porque, en el caso, al tratarse de una multa que se origina con motivo del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad, debe ser lisa y llana.