AMPARO DIRECTO 731/2014. 6 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CARLOS ALFREDO SOTO Y VILLASEÑOR. PONENTE: DAVID DELGADILLO GUERRERO. SECRETARIA: SANDRA NALLELY RUIZ BARAJAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 731/2014. 6 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CARLOS ALFREDO SOTO Y VILLASEÑOR. PONENTE: DAVID DELGADILLO GUERRERO. SECRETARIA: SANDRA NALLELY RUIZ BARAJAS.

Fecha: 20-Mar-2015

Considerando

SEXTO. El examen del escrito de demanda de garantías pone de manifiesto que la empresa quejosa formula, esencialmente, los siguientes conceptos de violación:

a) La sentencia reclamada aprecia y aplica indebidamente el contenido de los artículos 58-2 y 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior en virtud de que, contrario a lo resuelto en la sentencia reclamada, el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la demanda en la vía sumaria debe presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esa misma legislación, y el diverso artículo 70 del citado ordenamiento establece que las notificaciones surten efectos el día hábil siguiente al en que fueron practicadas, por lo que resulta evidente que para efectos del cómputo del plazo para la interposición del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, la resolución determinante de la multa no surtió efectos el mismo día que se realizó, al no ser aplicable el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; ello, para verificar la oportunidad en la promoción del juicio de nulidad, como ilegalmente aduce la autoridad responsable.

b) La Sala responsable pasa por alto que de acuerdo con el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que regula lo relativo al juicio de nulidad en la vía sumaria, la demanda debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución combatida, de conformidad con las disposiciones de la propia ley.

c) Afirma que la demanda de nulidad fue presentada en tiempo, sin embargo, la autoridad responsable pierde de vista que para resolver sobre la oportunidad en la promoción de la demanda de nulidad, debió considerar que la notificación del acto impugnado surtía efectos al día hábil siguiente de aquel en que se practica, tal como lo establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

d) La Sala del conocimiento pasa por alto que de conformidad con el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es la disposición especial que regula lo relativo al plazo para la promoción del juicio de nulidad en la vía sumaria, la demanda debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución combatida, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

e) Indica que si la resolución impugnada en el juicio de origen le fue notificada por correo certificado el diecinueve de mayo de dos mil catorce, dicha notificación, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, surtió efectos el veinte de ese mes y año, por lo que el plazo de quince días hábiles que contempla el artículo 58-2 para interponer la demanda de nulidad, venció el diez de junio de dos mil catorce, por lo que se presentó en tiempo y forma.

f) Insiste en que tratándose del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 58-2 del mismo ordenamiento legal, y acudir a las reglas que establece la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en materia de surtimiento de efectos.

g) La Sala responsable pierde de vista que, aun cuando la notificación de la resolución contenida en el oficio número **********, fue realizada con fundamento en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé una regla especial tratándose del surtimiento de efectos de las notificaciones de los actos que son susceptibles de combatirse mediante el juicio de nulidad en la vía sumaria.

h) La autoridad responsable ilegalmente resolvió que en las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, se deberá atender a lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; dispositivo legal que de manera expresa remite a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en tal virtud, la demanda de nulidad fue presentada de manera extemporánea, toda vez que la notificación de la resolución reclamada en el juicio de origen surtió efectos el mismo día en que se realizó.

i) La autoridad responsable ilegalmente aduce que conoció el acto impugnado el diecinueve de mayo de dos mil catorce, por lo que sus efectos surtieron ese mismo día, comenzando con el cómputo del plazo de los quince días el veinte de mayo de dos mil catorce, concluyendo el nueve de junio de dos mil catorce y que, en ese sentido, la demanda de nulidad se presentó de manera extemporánea; lo que resultó ilegal, toda vez que para resolver sobre la oportunidad en la promoción de la demanda de nulidad, debió considerar que la notificación del acto impugnado surte efectos al día hábil siguiente de aquel en que se practica, tal como lo establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Para dar respuesta a los planteamientos relativos, es menester precisar que la actora en el juicio administrativo de origen, ahora quejosa **********, antes **********, por conducto de su representante **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio de trece de mayo de dos mil catorce, dictada en los autos del expediente administrativo **********, a través de la cual el jefe de departamento adscrito a la Dirección de Disposiciones, Convenios, Contratos y Recursos de Revisión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en suplencia por ausencia del titular de dicha dirección, resolvió el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, revocando el diverso oficio **********, de diecisiete de febrero de dos mil catorce, a través del cual el director de Arbitraje y Sanciones de la aducida comisión nacional, le impuso dos multas en cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), respectivamente, por diversas infracciones a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Mediante proveído de veinticinco de junio de dos mil catorce, la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa radicó el expediente con el número **********, y en diverso proveído de la misma fecha desechó por notoriamente extemporánea la demanda de nulidad.

Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la actora promovió recurso de reclamación.

Seguido por su cauce legal el juicio contencioso administrativo en comento, culminó con la sentencia del veinte de agosto de dos mil catorce, en la cual la Sala responsable confirmó el acuerdo que desechó la demanda de nulidad, al tenor de las consideraciones siguientes:

• En primer lugar, precisó que la litis se ciñó en determinar si el acuerdo de veinticinco de junio de dos mil catorce fue emitido con apego a derecho, al haber desechado por notoriamente extemporánea la demanda de nulidad.

• Indicó que la tramitación del juicio sumario ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene como finalidad ser un procedimiento ágil para solucionar las controversias que se instauren ante esta instancia; su justificación encuentra fundamento al ser una opción eficaz, con criterio definido y obligatorio, caracterizado por abreviar los plazos en su sustanciación, que implique el mínimo de actos indispensables y, con ello, el empleo de un menor tiempo para dictar la sentencia definitiva.

• Aunado a ello, resaltó que el juicio sumario cuenta con un capítulo especial en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que lo regula, y dentro de esos supuestos destaca el que dispone el término de 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada para la presentación de la demanda de nulidad, de conformidad con el artículo 58-2 del ordenamiento legal en cita.

• En ese sentido, estimó que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un órgano de impartición en el orden federal con plena jurisdicción, obligado a garantizar a los particulares el acceso a la justicia a través del juicio contencioso administrativo federal, en la vía ordinaria o sumaria, según sea el caso, o en su modalidad tradicional o en línea, siempre y cuando el interesado satisfaga los requisitos de procedencia del mismo, sin que en la especie ello se hubiese actualizado.

• Lo anterior es así, ya que en el caso a estudio el promovente pretendió impugnar en la vía sumaria la resolución contenida en el oficio de trece de mayo de dos mil catorce, dictada en los autos del expediente administrativo **********, mediante el cual el jefe de departamento adscrito a la Dirección de Disposiciones, Convenios, Contratos y Recursos de Revisión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en suplencia por ausencia del titular de dicha dirección, confirmó la diversa resolución por medio de la cual se le impusieron dos multas por infracciones a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, notificada al promovente el diecinueve de mayo de dos mil catorce, en atención a sus manifestaciones realizadas, sin percatarse de que mediante reforma al artículo 7o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil catorce, se estableció que sus notificaciones seguirán las reglas del artículo 38, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al ser ésta la legislación aplicable de manera supletoria.

• Dicho esto, es evidente que tal como lo manifestó la promovente en su escrito inicial de demanda, sí conoció el acto impugnado el diecinueve de mayo de dos mil catorce, por lo que sus efectos surtieron ese mismo día, comenzando con el cómputo del plazo de los quince días hábiles el veinte de mayo de dos mil catorce; continuando con los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de mayo de dos mil catorce (descontando los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de ese mismo mes y año), continuando con los días dos, tres, cuatro y seis de junio de dos mil catorce, concluyendo el nueve de junio de ese año, para interponer su demanda de nulidad, la cual fue presentada el diez siguiente.

• Que tratándose del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, la demanda de nulidad deberá ser interpuesta dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acto impugnado, tomando en consideración para su cómputo las reglas específicas para cada caso en concreto; es decir, para las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dispositivo legal que de manera expresa remite a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; en tal virtud, al observar que, en efecto, la demanda de nulidad fue presentada de manera extemporánea, es evidente que su desechamiento es procedente, al existir consentimiento del acto.

• Destacó que dentro de las facultades con las que cuentan los Magistrados de ese órgano jurisdiccional para desechar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tal decisión es procedente siempre que de la revisión efectuada al escrito inicial de demanda se detecte el incumplimiento de los requisitos formales y materiales exigidos en la ley; sin que sea óbice a lo anterior la contravención al principio de tutela judicial contemplado en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni mucho menos a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o. y 17 de nuestra Carta Magna, pues es procedente resaltar que siempre que el particular pretenda interponer un medio de defensa, el juzgador debe verificar que los requisitos de procedencia se satisfagan, pues dichas formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, al brindar seguridad jurídica, así como una correcta impartición de justicia y una efectiva protección de los derechos humanos.

• Así como lo aducido por la recurrente, consistente en que era procedente, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, tener por duplicado el plazo para la interposición de la demanda en la vía sumaria; ello es así, ya que tal ordenamiento regula únicamente los derechos básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, cuando en la notificación de los actos dictados por las citadas autoridades se omita el señalamiento del recurso y los medios de defensa que tienen a su alcance los contribuyentes, así como el plazo para su interposición y el órgano ante el cual debe formularse; sin que en la especie ese criterio se ajuste a la litis en estudio, al impugnar el promovente una resolución emitida por una autoridad administrativa y no fiscal, con carácter de órgano regulador de la actividad del Estado.

• Por lo que concluyó prudente la cita del diverso artículo 8o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por ser la consecuencia directa el desechamiento de la demanda de nulidad.

De la confrontación entre lo resuelto por la Sala especializada y los conceptos de violación, se obtiene que la cuestión a dilucidar en este juicio de amparo, sea considerar el surtimiento de efectos de la notificación del acto impugnado en la demanda de nulidad.

Para resolver dicha cuestión, en principio, debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 1o., párrafo primero, 13, fracción I, inciso a), 58-1 y 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en ese orden establecen: