AMPARO DIRECTO 731/2014. 6 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CARLOS ALFREDO SOTO Y VILLASEÑOR. PONENTE: DAVID DELGADILLO GUERRERO. SECRETARIA: SANDRA NALLELY RUIZ BARAJAS.
Fecha: 20-Mar-2015
Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo
"Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley. ..."
"Artículo 13. El demandante podrá presentar su demanda, mediante juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala Regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea. Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el juicio en la vía tradicional. La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican: I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que se dé alguno de los supuestos siguientes: a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general. ..."
"Artículo 58-1. El juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en este capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esta ley."
"Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal; II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales; III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado; IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, o V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado. También procederá el juicio en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía. La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la Sala Regional competente."
De los preceptos legales transcritos se advierte, en el artículo 58-1, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que los juicios de nulidad podrán ser tramitados y resueltos en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en este capítulo XI y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de dicha ley, por lo que se tiene que dentro de la ley de la materia si bien no se advierten las reglas para la interposición de la demanda en la vía sumaria, tal como lo permite el numeral en cita, en los casos no previstos se aplicarán las demás reglas que establezca la ley, por tanto, como asertivamente lo determinó la Sala del conocimiento, para la interposición de la demanda de nulidad se debe acudir a lo establecido en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Ahora bien, por lo que respecta al artículo 58-2, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, éste prevé que la demanda del juicio sumario deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.
Como se advierte, en ese precepto legal no se establece expresamente cuál es la legislación a considerar para determinar el momento en que surte efectos la notificación de la resolución materia del juicio de anulación y, por ende, el día que empieza a correr el plazo para la presentación de la demanda correspondiente; sin embargo, el citado artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es muy puntual en cómo debe presentarse la demanda de nulidad y en qué momento surte efectos la notificación del acto que se pretenda combatir, pues al efecto establece que la notificación surtirá sus efectos legales conforme a la ley aplicable a ésta, es decir, la normativa que rigió durante la tramitación o emisión del acto impugnado, mas no así la legislación aplicable al juicio contencioso administrativo.
Lo anterior se corrobora con el siguiente criterio que al efecto el Máximo Tribunal ha emitido, y que sirve de sustento a lo anterior:
"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, AL PREVER QUE LA DEMANDA SE PRESENTARÁ DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dichos principios, contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por el legislador, por una parte, si las disposiciones de observancia general generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a la autoridad, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, de forma que se le impida actuar arbitraria o caprichosamente. Ahora bien, si se tiene en cuenta que por su naturaleza una notificación sólo puede afectar al notificado cuando surte sus efectos o consecuencias jurídicas, es evidente que el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que la demanda de nulidad se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución o acto impugnado, remite a la ley que rija el acto o resolución cuestionado, tanto para lo relativo a la forma y términos de la notificación como respecto de las consecuencias jurídicas o efectos de dicho acto o resolución. Así, el plazo relativo debe computarse desde el día siguiente al en que la notificación se perfecciona jurídicamente, o sea, desde que surte sus efectos, y ese momento lo determina la ley que haya servido de base para la notificación del acto y no otra, en tanto que sería un contrasentido suponer que un acto o resolución se dé a conocer conforme a las reglas adjetivas previstas en cierta legislación y que sus efectos legales se surtan conforme a lo establecido en una diversa. Por tanto, el citado artículo 13, fracción I, inciso a), respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues permite al interesado conocer cabalmente el plazo para promover la demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la consecuencia de no presentarla dentro de ese término. Además, no deja en estado de incertidumbre al particular, pues para establecer a partir de qué momento debe computarse el plazo en cuestión, basta con atender a la naturaleza del acto que le cause perjuicio y a su fundamentación y motivación.". Novena Época. Registro digital: 166709. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 1a. CXIV/2009. Página: 57.
Visto lo anterior, es que lo dispuesto en el artículo 58-2, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debe interpretarse en el sentido de que el plazo de quince días para promover el juicio de anulación debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada conforme a la ley que rija la notificación, porque la legislación que debe determinar el momento en el cual surte efectos la notificación de la resolución impugnada, es aquella que haya servido de base para notificarlo.
Consecuentemente, aunque en el artículo 58-2, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se diga expresamente, el plazo de quince días para promover la demanda de nulidad debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnada conforme a la ley que haya servido de base para hacer la notificación; lo cual hace patente la existencia de dos momentos diversos, a saber:
1. La notificación y surtimiento de efectos, los cuales son regulados por la ley aplicable al acto administrativo.
2. El cómputo del plazo de quince días para la procedencia del juicio de nulidad, el cual se rige por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé su inicio el día siguiente hábil al en que surta efectos la notificación del acto impugnado.
Apoya lo anterior, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que regula el plazo general de cuarenta y cinco días para promover el juicio de nulidad tramitado en la vía tradicional, consideró que es la ley que regula el acto impugnado aquella que rige el momento en el cual surte efectos su notificación, no la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Es decir, la instancia superior consideró que dicho precepto, al disponer que la demanda de nulidad se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución o acto impugnado, remite a la ley que rija el acto o resolución cuestionada, tanto para lo relativo a la forma y términos de la notificación, como respecto de las consecuencias jurídicas o efectos de dicho acto o resolución, y que esa disposición es acorde a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Establecido lo anterior, es que se debe tomar en cuenta que el acto que pretendió combatir en el juicio de nulidad, fue emitido por una unidad administrativa de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, por lo que tomando en cuenta lo establecido a lo largo del presente estudio, es incuestionable que de conformidad con dicha normativa se determinará el día en que surtió efectos la notificación de la resolución impugnada.
Por tanto, la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en lo referente al tema, es decir, a cuándo surten efectos las notificaciones, en su artículo 7o., prevé lo siguiente:
"Artículo 7o. Para efecto de las notificaciones de los actos administrativos que emita la comisión nacional, a falta de norma que provea un procedimiento específico, se aplicará lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Esta disposición no será aplicable a las notificaciones y resoluciones dictadas dentro del procedimiento de arbitraje seguido conforme a lo previsto en esta ley."
De la transcripción anterior se advierte que en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no se contienen las reglas para que se pueda entender cuándo surten efectos las notificaciones; sin embargo, nos remite a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que se debe tomar en consideración lo previsto en su numeral 38, que establece literalmente lo siguiente:
"Artículo 38. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación. ..."
Vista la transcripción anterior, es que en el presente asunto se debe tener que las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que se practicaron.
Es de decirse que la Primera Sala del Máximo Tribunal del País ha sentado criterio en el sentido de que el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es conforme con el artículo 17 constitucional, al prever que la notificación personal surta efectos el mismo día, pues no incide en el tiempo que la ley confiere para interponer el medio de defensa que se estime pertinente, sino únicamente determina el momento a partir del cual se tiene por legalmente realizada la notificación personal, porque es hasta el día hábil siguiente cuando empieza a correr el plazo correspondiente, del cual el gobernado goza íntegramente.