AMPARO DIRECTO 731/2014. 6 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CARLOS ALFREDO SOTO Y VILLASEÑOR. PONENTE: DAVID DELGADILLO GUERRERO. SECRETARIA: SANDRA NALLELY RUIZ BARAJAS.
Fecha: 20-Mar-2015
Lo Anterior Se Encuentra Establecido En La Tesis A Cxi De Rubro Y Texto Siguientes
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL. El derecho a la tutela jurisdiccional se encuentra acotado por el legislador, quien está facultado para establecer los plazos y términos que el gobernado debe respetar para acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, lo que debe entenderse como requisito de procedibilidad razonable que salvaguarda otros derechos como el equilibrio procesal y la expeditez en la impartición de justicia. Por tanto, el primer párrafo del artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al establecer que las notificaciones personales surtirán efectos el mismo día en que fueren realizadas, no viola la garantía a la tutela jurisdiccional contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no incide en el tiempo que la ley confiere para interponer el medio de defensa que se estime pertinente, sino únicamente determina el momento a partir del cual se tiene por legalmente realizada la notificación personal, porque es hasta el día hábil siguiente cuando empieza a correr el plazo correspondiente, del cual el gobernado goza íntegramente."
En este orden de ideas, contrariamente a lo afirmado por la quejosa, la Sala del conocimiento no aplicó indebidamente el contenido de los artículos 58-2 y 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues es infundado que los artículos citados regulen expresa y suficientemente el momento en que surten efectos las notificaciones de los actos impugnados, pues dichos preceptos solamente regulan el plazo para promover el juicio sumario y cuándo surten efectos las notificaciones realizadas dentro de los juicios contenciosos administrativos.
Sentado lo anterior y de conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, legislación aplicable supletoriamente a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, las notificaciones personales surten efectos el mismo día en que se realizan y no al siguiente, como sostiene la quejosa.
Con base en lo anterior, se estima que no se vulneraron el derecho de acceso a la justicia ni el principio de exacta aplicación de la ley, pues la confirmación del desechamiento de la demanda fue apegado a las formalidades y presupuestos legales aplicables.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:
"DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental."
Por lo anterior es pertinente magnificar que el sentido al que arribó la Sala responsable, en cuanto a cuándo surte efectos la notificación del acto impugnado, no implica desconocer el principio pro homine previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los diversos tratados internacionales que prevén los derechos de acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional, a partir de las consideraciones siguientes:
El principio pro personae o pro homine, establecido en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, es un criterio de interpretación de normas jurídicas que obliga a las autoridades jurisdiccionales a aplicar la norma bajo la interpretación más amplia o extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales.
El principio pro personae es un criterio de selección de la norma de derecho fundamental aplicable, lo que significa que, ante el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en dos fuentes jurídicas, la elección de la norma que será aplicable en materia de derechos humanos atenderá a criterios de favorabilidad del individuo.
Es decir, es un método de interpretación que sirve para que el juzgador encuentre el significado más favorable para dilucidar el punto jurídico sometido a su conocimiento; sin embargo, aun cuando se haga una interpretación más favorable a la persona, no puede tener el alcance de hacer procedente a su favor un derecho que no le está reconocido.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 659, estableció que la aplicación del principio pro personae, en el análisis de los derechos humanos, es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada salvaguarda de sus derechos. El contenido de la tesis es el siguiente:
"PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro."
Conforme a lo anterior, a partir de una interpretación pro personae, la quejosa no puede verse beneficiada con la concesión del amparo, pues aun cuando se hiciera una interpretación lo más favorable a la persona, no puede tener el alcance de hacer procedente un medio jurisdiccional que fue promovido fuera de los plazos establecidos por la ley.
Además, importa magnificar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que para cumplir la garantía de acceso a la justicia o a la tutela judicial, es necesario que los Estados prevean medios o recursos que hagan posible que los gobernados defiendan sus derechos humanos que consideren vulnerados por actos autoritarios; sin embargo, no implica que las normas que los regulen no puedan limitar su procedencia porque, para lograr la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben prever criterios de admisibilidad y procedencia de los recursos.
Sobre esa base, mediante la resolución reclamada no se infringen los derechos de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva regulados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el desechamiento de la demanda de nulidad es acorde con tales disposiciones, en virtud de que se refiere a la aplicación de las reglas de procedencia que son necesarias para lograr la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas.
En consecuencia, ante la ineficacia de los conceptos de violación que se hicieron valer y, por tanto, no probada la violación de garantías alegada, sin que en el caso exista materia para suplir la deficiencia de los argumentos esgrimidos, ya que no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 79 de Ley de Amparo, debe negarse el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados por la quejosa.
Cabe indicar que resulta innecesario la realización de algún pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional respecto de los alegatos manifestados por la titular de la Dirección Contenciosa de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en representación de la autoridad demandada, mediante oficio acordado en el toca del presente juicio de amparo, esto es, en atención al sentido alcanzado en este fallo.
A lo anterior resulta aplicable, por identidad de razón jurídica, la jurisprudencia P./J. 27/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 14, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, Octava Época, que señala:
"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."
Por último, en virtud de que este Tribunal Colegiado considera que el presente asunto es importante y trascendente, al abordarse la cuestión relativa a la legislación aplicable para determinar el momento en que surte efectos la notificación de la resolución materia del juicio de anulación en la vía sumaria, se ordena la elaboración de la tesis del presente asunto en la presente ejecutoria.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 1o., fracción I y 73 a 76 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, antes **********, contra el acto que reclamó de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de veinte de agosto de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad número **********.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, agregándose copia certificada de la sentencia reclamada.
Así, por mayoría de votos de los Magistrados Cuauhtémoc Carlock Sánchez (presidente) y David Delgadillo Guerrero, contra el voto particular del Magistrado Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, lo resolvió el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fue ponente el segundo de los Magistrados mencionados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis aislada 1a. CXI/2011 y de jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 307; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 325, respectivamente.