AMPARO DIRECTO 503/2014. 16 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIO: EDGAR MARTÍN GASCA DE LA PEÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 503/2014. 16 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIO: EDGAR MARTÍN GASCA DE LA PEÑA.

Fecha: 19-Jun-2015

Rol De Trabajo Que Ha Desempeñado Desde La Fecha De Ingreso A Esa Dirección Foja Y

3. Copias de los comprobantes de pago de nómina correspondientes a los periodos siguientes: **********-********** y ********** - **********.

Además, que mediante oficio ********** de ********** (foja 196), el director general de la Policía Municipal de León informó que el rol de trabajo del actor fue en un horario de ********** horas de trabajo por ********** horas de descanso, lo que reiteró el ********** por medio del oficio ********** (foja 255); asimismo, a través del diverso oficio ********** de ********** (foja 226), exhibió siete recibos de pago que comprenden del ********** al ********** (fojas 227 a 233), mientras que por conducto del oficio ********** (fojas 264 y 265), se informó en relación con los bonos, premios u otras gratificaciones, que únicamente se cuenta con los recibos de nómina.

Posteriormente, el **********, el quejoso exhibió un documento (folios 270 y 271), en el que se indica que contiene "...un rol de trabajo por día, semana y mes, que se multiplicará por año y posterior por los años laborados, donde le solito sirva como base del cálculo de las horas extras trabajadas y adeudadas por la autoridad demandada, esto por la misma negativa de la autoridad demandada de proporcionar la información requerida a esta Sala, siendo el rol de trabajo de la siguiente manera: ..." (sic)

Al respecto, de los recibos de nómina proporcionados por la autoridad se observan las percepciones siguientes: "**********" y "**********", así como las deducciones siguientes: "**********" e "**********" (sic).

Dentro de dichos conceptos no se observan de manera expresa los correspondientes a jornada extraordinaria, prima dominical y días de descanso obligatorio, y el quejoso no acreditó que alguno de aquéllos se identifique con estas prestaciones.

Mérito demostrativo que no logra con el escrito de ********** antes referido, pues en él únicamente hace contener una manifestación unilateral respecto del rol de trabajo desplegado durante todo el tiempo de la prestación de sus servicios, aunado a que la autoridad informó que la jornada de trabajo abarcaba doce horas de trabajo por veinticuatro de descanso, lo que también reconoció en su demanda de nulidad.

Por otra parte, es fundado el cuarto concepto de violación expuesto, en el sentido de que el Magistrado responsable interpretó erróneamente los recibos de nómina, pues en ellos se aprecia que sí se descontaba la cantidad de **********, pues en esos documentos se contiene la deducción equivalente a **********, por el concepto denominado "seguro protec. mutua", que los terceros interesados no controvirtieron que equivalga al "seguro de protección mutua" informado por el quejoso en su demanda de nulidad; empero, el planteamiento se torna inoperante porque, tal como la denominación de esa deducción lo indica, se trata de un seguro, no así de un ahorro que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.

En otro aspecto, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado, de oficio, considera que no le irroga perjuicio jurídico alguno la absolución decretada en la sentencia reclamada respecto de las prestaciones denominadas: reinstalación, bonos de puntualidad y de asistencia, bonos otorgados por el Ayuntamiento, bonos del "SUBSEMUN" y pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Ello porque, por cuanto hace a la reinstalación, su improcedencia se encuentra estipulada constitucionalmente, tan es así que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XXVIII/2014 (10a.), localizable en la página 1083, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas», de título y subtítulo siguientes: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL.", consideró que la restricción prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, no da lugar a que sea posible emprender un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos, pues al ser una restricción constitucional es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, la cual constituye una manifestación clara del Constituyente Permanente, que no es susceptible de revisión constitucional, pues se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano.

Mientras que el concepto denominado "bonos otorgados por el Ayuntamiento" a partir del **********, no se desprende de los recibos de pago allegados al expediente, por lo que no existe parámetro o fundamento legal que permita emitir un pronunciamiento respecto a su reintegro, precisamente porque no se tiene prueba de que, siquiera, hayan sido pagados al quejoso.

Lo que también acontece con el "bono de SUBSEMUN", pues en la tesis TC161A.10AD 058.2, pendiente de publicación, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. PARA QUE LOS INTEGRANTES DE SUS INSTITUCIONES TENGAN DERECHO AL PAGO DEL APOYO ECONÓMICO DENOMINADO ‘SUBSEMUN’ ES NECESARIO QUE ACREDITEN QUE ESE CONCEPTO LO PERCIBIERON DURANTE LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS O QUE SE ENCONTRABA PREVISTO EN LA LEY QUE LOS REGÍA.", este órgano de amparo se pronunció en el sentido de que ese apoyo económico es un recurso federal que se le ministra a ciertos Municipios y tiene por objeto apoyar a la profesionalización y equipamiento de los cuerpos de seguridad pública, así como mejorar la infraestructura de las corporaciones y desarrollar políticas públicas para la prevención social del delito. Por tanto, para que los integrantes de las instituciones de seguridad pública tengan derecho al pago de dicho apoyo económico, deben acreditar que lo percibían, de manera ordinaria, por la prestación de sus servicios o que se encontraba previsto en la ley que los regía, como una cantidad adicional que recibían por sus servicios, siendo que, en el caso, de las constancias allegadas al expediente no se desprende que ese bono haya sido percibido por el impetrante de amparo.

Por cuanto hace a los bonos de asistencia y puntualidad demandados desde el **********, fecha en que se le comunicó al quejoso la suspensión provisional en su empleo, su improcedencia deriva del hecho de que, aunque en los recibos de pago allegados al expediente consta el pago de los conceptos denominados "premio asistencia" y "prima puntualidad", para que surja el derecho -tal como lo resolvió el Magistrado responsable-, es necesario que se produzca la condición que le da vida, esto es, la asistencia ordinaria y puntual al trabajo, lo cual no puede acontecer una vez terminada la relación administrativa.

En torno a las cuotas de seguridad social es innegable que el quejoso, aunque tiene expedito su derecho a ejercer la atribución respectiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, al demandar las cuotas dejadas de aportar a partir de su cese, tampoco atiende al trabajo efectivamente realizado, por lo que la absolución por parte del Magistrado responsable no lesiona sus defensas.

Finalmente, en relación con las prestaciones respecto de las cuales el quejoso obtuvo condena, el resolutor hizo los cálculos respectivos de acuerdo con el salario integral que consta en el último de los recibos de pago agregados al expediente (**********-**********), que asciende a **********, que dividido entre catorce, arrojan un salario diario de **********; razón por la cual, al haberse definido este monto con base en el último salario integral percibido por el quejoso, se estima que no le genera perjuicio jurídico alguno al impetrante ese monto y, por ende, es legal el cálculo atinente a la indemnización constitucional.

Sin embargo, dado que en términos del artículo 57, fracción X, del Reglamento Interior de la Dirección de Policía Preventiva Municipal de León, el cuerpo operativo de esa corporación tiene derecho a percibir un aguinaldo anual equivalente a, por lo menos, veinte días de salario, del ********** al ********** transcurrieron ********** días efectivamente laborados por el quejoso, es decir, ********** días de aquellos veinte (********** x **********/365=**********), que multiplicados por el salario diario arrojan una cantidad de **********, no así los ********** declarados por el Magistrado.

Mientras que en relación con las vacaciones proporcionales, tomando en cuenta que el numeral 57, fracción IX, de ese reglamento interior dispone que por cada seis meses de servicio, el personal operativo tiene derecho a un periodo de vacaciones de diez días hábiles, al quejoso le corresponde el pago de **********, que equivalen a ********** [********** x **********/********** (**********)], no así los ********** insertos en la sentencia; de ahí que la Sala deberá hacer el ajuste correspondiente a la prima vacacional, en tanto que al haber quedado acreditado que la parte proporcional de vacaciones fue calculada incorrectamente, es patente que su prima también fue obtenida de manera errónea.

Por otra parte, dado que el último recibo de pago exhibido por las autoridades correspondió a la catorcena del **********, siendo que la suspensión en el empleo ocurrió el ********** siguiente, y en aquél se contiene el pago de la cantidad de ********** por concepto de despensa, se ajusta a derecho que el resolutor haya condenado al pago de ese monto únicamente por cuanto hace a esta última catorcena.

Además, de los recibos de pago se observa que catorcenalmente se aplicaba al quejoso la deducción de ********** pesos por concepto de "Apor. fondo de ahorro patrón" y ********** pesos de "Apor. fondo de ahorro empleado"; sin embargo, en la sentencia únicamente se condenó al pago de ********** pesos a partir del ********** hasta el ********** de ese año, siendo que, en realidad, debió comprender el pago de ********** pesos, que es la suma de los dos conceptos que integran la denominación reclamada por el quejoso como "fondo de ahorro obrero patronal".

Por último, en la sentencia, de manera legal se otorgó condena respecto de salarios caídos a partir del ********** y hasta que se haga el pago total de las prestaciones a que tiene derecho, bono de día de reyes del año ********** por la cantidad recibida en el año ********** y bono del diez de mayo del año **********, pues en términos de la antes mencionada tesis TC161A.10AD 056.1 de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. NO PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LOS CONCEPTOS DE PRESTACIONES ORDINARIAS DIARIAS DEJADAS DE PERCIBIR, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, APOYO DE DESPENSA Y CUALQUIER OTRA, QUE PUDO PERCIBIR DESDE LA FECHA EN QUE SE DECRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUELLA EN QUE SE REALICE SU PAGO, SI SE LE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA.", no procede el pago de las percepciones ordinarias dejadas de percibir con posterioridad a la separación, cese, remoción o baja injustificada, sino únicamente el de aquellas prestaciones efectivamente generadas durante la prestación de servicios que no se cubrieron y que resulten procedentes; empero, la condición para estimar improcedente su pago radica en que se haya pagado la indemnización constitucional, lo que no se encuentra acreditado en autos.

Corolario de lo anterior, ante lo fundado de algunos conceptos de violación, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que, en términos de la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, el Magistrado responsable: