AMPARO DIRECTO 131/2005. 8 DE ABRIL DE 2005. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO DOMÍNGUEZ. SECRETARIO: MANUEL AYALA REYES.
Fecha: 07-Ago-2015
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, por razón de método, se analizarán en orden diverso del que fueron expuestos, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, unos son inoperantes y otros infundados, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen.
En primer lugar, se estima preponderante destacar que, de las actuaciones del juicio natural, las cuales tienen plena eficacia probatoria en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme al segundo párrafo de su numeral 2o., se desprende lo siguiente:
1. Mediante escrito presentado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, ********** (ahora quejoso), por conducto de sus endosatarios en procuración **********, demandó en la vía mercantil ejecutiva, en ejercicio de la acción cambiaria directa, respecto de ********** y la de regreso contra **********, el pago de la cantidad de ciento treinta mil nuevos pesos, como suerte principal, más el seis por ciento mensual por concepto de los intereses moratorios pactados, y los que se siguieran generando (fojas 1 a 3 del juicio de primera instancia).
2. En acuerdo dictado el veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Décimo Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, a quien tocó conocer del asunto, admitió el citado escrito de demanda, y ordenó la práctica de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento correspondiente (foja 4 del juicio de origen).
3. Por escritos presentados el dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, los referidos demandados dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra (fojas 7 a 17 del juicio natural).
4. Mediante ocurso de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la demandada **********, interpuso recurso de apelación contra el proveído de fecha cinco de septiembre de la citada anualidad, mediante el que el Juez natural le desechó la excepción de no cobrar o espera, que opuso al contestar la demanda (foja 19 del juicio natural); medio ordinario de defensa que fue resuelto por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en sentencia de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, dictada en el toca 2098/95, modificando la determinación recurrida, y ordenando admitir la excepción antes aludida (fojas 21 a 28 del juicio de primer grado).
5. Seguido el juicio por sus etapas legales correspondientes, mediante auto de fecha veinticuatro de junio de dos mil tres, el a quo citó a las partes para dictar sentencia (foja 133 del juicio natural); misma que pronunció el cinco de agosto de dos mil tres (fojas 134 a 137 ídem)
6. Inconformes con ese fallo, tanto la parte actora como la demandada interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales tocó conocer a la Sala responsable, la que los resolvió mediante sentencia dictada el treinta de abril de dos mil cuatro, en el toca **********.
7. Contra esa sentencia definitiva, la parte actora promovió el juicio de amparo directo ********** del que tocó conocer a este Tribunal Colegiado de Circuito, el que lo resolvió en ejecutoria pronunciada el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, como se desprende del expediente relativo, el cual se tiene a la vista por ser un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme al segundo párrafo de su numeral 2o.
En tal ejecutoria se concedió la protección constitucional al impetrante de amparo, para el efecto siguiente:
"En tales condiciones, al haberse demostrado la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, lo procedente es conceder al quejoso la protección constitucional, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que, reiterando lo que no es materia de concesión, dé respuesta a la totalidad de los agravios esgrimidos por el ahora disconforme, en relación a la prueba pericial ofrecida por la parte demandada en el juicio de origen, y resuelva nuevamente, con plenitud de jurisdicción, en forma fundada y motivada, lo que en derecho corresponda." (foja 71 y vuelta del expediente relativo al juicio de amparo **********)
8. En cumplimiento del fallo protector descrito en el inciso que antecede, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia materia del acto reclamado y, con fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, dictó una nueva; la cual constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.
Ahora bien, en primer lugar, deviene inoperante lo alegado por el quejoso, en el sentido de que si la parte actora y la demandada reconocieron en sus escritos de demanda y contestación a la misma, que el vencimiento del pagaré fundatorio de la acción aconteció el veintidós de enero de mil novecientos noventa y cinco, es indudable que en esa fecha se encontraban fijados los intereses moratorios; y que tal situación no admite presunción en contra, como la atinente a que el pagaré, una vez presentado para su pago, fue alterado por el ahora quejoso, al asentar el dígito "6" en el rubro de intereses moratorios, puesto que ello no es lógico.
La inoperancia estriba en que el promovente del presente juicio de amparo, no precisa los datos y motivos específicos tendientes a poner de relieve, que el simple reconocimiento en la fecha de vencimiento del pagaré fundatorio de la acción, implique, directa y necesariamente, que en tal día se encontraba asentado el porcentaje relativo a los intereses moratorios, el por qué resulta ilógico que tal cuestión admita presunción en contra sino, por el contrario, el ahora disconforme se limita a plantear tales cuestiones de forma genérica, lo que de ninguna manera constituye una base concreta que faculte a este Tribunal Colegiado de Circuito para emprender el análisis de ese tópico, pues dada la técnica del juicio de amparo en materia civil, este órgano jurisdiccional no puede hacer un análisis general del acto reclamado, para determinar si existe la violación a que se hace referencia, en virtud de que ese examen debe hacerse a la luz de los conceptos de violación que se propongan sin que, sobre el particular, se actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente.