AMPARO DIRECTO 131/2005. 8 DE ABRIL DE 2005. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO DOMÍNGUEZ. SECRETARIO: MANUEL AYALA REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 131/2005. 8 DE ABRIL DE 2005. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO DOMÍNGUEZ. SECRETARIO: MANUEL AYALA REYES.

Fecha: 07-Ago-2015

Por Otra Parte El Ahora Inconforme Plantea Los Argumentos Siguientes

a) Que si la propia demandada ********** al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, reconoció la existencia del abono por la cantidad de treinta mil pesos, es indudable que al vencimiento del documento y cuando cubrió tal abono (que fue el primero) el veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el título de crédito ya contenía el interés porque, incluso, si se analiza la leyenda que obra al reverso del mismo, se aprecia que dicho abono se encuentra inserto en el propio documento fundatorio de la acción.

b) Que el abono antes aludido, se tuvo que asentar en presencia de la demandada ********** porque el sentido común aconseja que si una persona hace un pago parcial, se le extienda un recibo, en este caso, el acreedor obró de acuerdo al artículo 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de tal manera que si el acreedor asentó el pago parcial al reverso del título de crédito, por la suma de treinta mil pesos, sin especificar lo accesorio significa, claramente, que ese abono comprendía la suerte principal y sus intereses porque, de lo contrario, se hubiera expresado a qué rubro correspondía dicho pago parcial; de ahí que se presuma la existencia del dígito "6" cuando el título le fue presentado a la deudora para su pago.

c) Que si bien es cierto que transcurrieron siete días de la fecha del vencimiento del pagaré, a la fecha del primer abono de treinta mil pesos, ello no significa que no se hayan generado los intereses, sino que ese pago parcial se aplicó a los intereses existentes por los días causados y el resto al capital.

d) Que el hecho de que se haya reconocido en el escrito de demanda el abono de veinticinco mil pesos, no implica la presunción de que en ningún momento hubo intereses y sólo capital.

e) Que la Sala responsable no precisó el alcance probatorio de los dictámenes periciales, en cuanto a que si efectivamente, con los mismos, se demuestra en qué momento aconteció la alteración.

f) Que del análisis de la prueba pericial en grafoscopia se desprende, que los diestros en ningún momento determinaron (ya que no se les formuló la cuestión pertinente), el momento en que aconteció la alteración mecanográfica, porque si bien es cierto que ambos peritos coinciden en concluir que existen dos gamas de intensidad de color de tinta en los textos puestos en el documento fundatorio de la acción, también lo es que se necesita precisar cuándo aconteció un primer momento mecanográfico en relación con el segundo.

Los motivos de inconformidad sintetizados en los seis incisos que anteceden, también son inoperantes.

Es así, porque el impetrante de amparo no controvierte de modo directo e inmediato las consideraciones en que se sustenta la sentencia en la que la Sala responsable, con relación al tema de los abonos efectuados al título de crédito fundatorio de la acción, su relación con el hecho de que se haya alterado el mismo [incisos a) al d)], así como lo relativo al valor probatorio de la prueba pericial ofrecida por la parte demandada [incisos e) y f)], expuso lo siguiente:

• Que no favorece a la pretensión del recurrente (ahora quejoso), el hecho de que la demandada haya reconocido en su contestación de demanda, los abonos al título de crédito, independientemente de que éstos se hayan realizado con posterioridad a la fecha de vencimiento del pagaré, ya que tal circunstancia sólo prueba, como el propio apelante lo aduce, que el título se presentó para su pago y que se realizaron abonos al mismo.

• Que es inexacto que dentro de dichos abonos fuera incluido el pago de intereses, toda vez que del escrito de demanda, materia del juicio natural, se advierte que el actor manifestó el abono de treinta mil pesos, realizado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, el cual lo refiere aplicado completamente al capital; tan es así que en el punto número uno del capítulo de hechos, se asentó que la suscripción del pagaré fue por la cantidad de ciento sesenta mil pesos, en tanto que reclama el pago de capital por ciento treinta mil pesos.

• Que de la demanda principal tampoco se aprecia hecho alguno relativo a la aplicación de algún monto al rubro de intereses moratorios, por lo que respecta a los nueve días que transcurrieron entre el veintidós de enero de mil novecientos noventa y cinco (fecha del vencimiento del pagaré), y el treinta y uno de enero del mismo año (fecha de recepción del abono de treinta mil pesos).

• Que no es dable considerar el abono de veinticinco mil pesos a que hace referencia la parte actora (apelante), aplicable al pago de intereses dado que, no obstante que éste mediante escrito de seis de abril de dos mil dos, manifestó que los recibió a cuenta de dicho concepto, en una parte y, en otra, a capital; tal mención fue realizada con posterioridad al planteamiento de la excepción, aunado a que, en relación a ello, no rindió prueba que pudiera ser tomada en cuenta por el a quo, al momento de resolver la litis de primera instancia, además de que tampoco lo refirió en su escrito inicial de demanda.

• Que al tenor del artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando no se pueda comprobar si una firma fue puesta antes o después de la alteración, debe presumirse que lo fue antes, por lo que existiendo presunción legal, al respecto, ésta tiene valor probatorio pleno, al tenor de lo que refiere el artículo 1305 del Código de Comercio, debiendo considerarse de igual manera que, en el caso, si la deudora cuenta con dicha presunción legal a su favor, lo único que debe acreditar es el hecho en que se funda la misma, conforme a lo que dispone el artículo 1280 del mismo ordenamiento legal, debiéndose considerar que tal hecho es la alteración, la cual quedó demostrada con los dictámenes periciales rendidos en el juicio de origen; de ahí que tomando en cuenta la referida presunción legal, resulta infundado el motivo de inconformidad relativo a que era necesario demostrar, a través de la pericial, si los obligados suscribieron el pagaré antes o después de la alteración.

• Que, además, si bien es cierto que pudo suscribirse el pagaré previo a la inserción del número seis en el espacio correspondiente al rédito porcentual moratorio mensual, también lo es que dicha carga probatoria no correspondía a la parte deudora o demandada, en cuanto a demostrar cuál era el texto del pagaré previo a la firma, pues correspondía al tenedor del documento, ya que el llenado del mismo fue hecho en dos fases, por lo que correspondía al beneficiario acreditar que dicha inserción de interés moratorio obraba en el título de crédito, previo a ser suscrito, de conformidad con el artículo 1194 del Código de Comercio, lo cual no aconteció.

Estas consideraciones son fundamentales para regir el sentido de la sentencia reclamada, porque precisan los motivos y razones que tomó en cuenta la autoridad responsable para estimar que los abonos efectuados a cuenta del título de crédito, no tienen el alcance que pretendió el ahora quejoso, es decir, acreditar la existencia del pacto de intereses moratorios y, por tanto, que no existe alteración del título de crédito en ese rubro, así como el valor probatorio de los dictámenes periciales; sin que se exponga un argumento concreto para controvertir dichos razonamientos del tribunal de apelación.

Por tanto, las consideraciones destacadas en los incisos que anteceden deben mantenerse incólumes y seguir rigiendo la sentencia reclamada, sin que tampoco, en este tópico, se actualice alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente.

Asimismo, es inoperante el planteamiento del quejoso, relativo a que el aval **********, al momento de contestar la demanda, si bien es cierto que negó el hecho relativo al interés del seis por ciento sobre la suerte principal, también lo es que no adujo un medio defensivo o excepción en el sentido de que no existía interés moratorio, como sí lo hizo la codemandada **********, por lo que ante esa postura de los dos codemandados, con relación a una misma causa, es indudable que debió determinarse por los peritos el momento en que se llevó a cabo la alteración del pagaré.

La inoperancia deriva de que esa cuestión no fue invocada ante el tribunal de alzada en vía de agravio, y debió plantearse, porque en la sentencia de primera instancia se hizo pronunciamiento sobre la procedencia de la acción intentada y se valoraron las pruebas ofrecidas por la parte demandada, para acreditar su excepción de alteración del título de crédito.

Por tanto, el ahora quejoso, en sus agravios, debió exponer todos los datos y motivos por los cuales pusiera de relieve la improcedencia de dicha excepción, como sería el que ahora expone; por lo que, al no hacerlo, la Sala responsable no tuvo oportunidad legal de pronunciarse respecto de tal tópico y tampoco puede hacerlo este órgano colegiado, atenta la técnica del juicio de amparo.

Es aplicable al caso la jurisprudencia número 175, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 121 del Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.-Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías."

En otro aspecto, el disconforme argumenta que si la parte demandada fue quien opuso la excepción de alteración del texto del documento fundatorio de la acción, es indudable que la carga probatoria le corresponde a ésta y no al ahora quejoso, de conformidad con el artículo 1196 del Código de Comercio, anterior al vigente.

Lo anterior es infundado, en virtud de que, como acertadamente lo consideró la Sala responsable, con la prueba pericial ofrecida por la demandada se estableció que el texto del pagaré, en cuanto al porcentaje del rédito mensual, es decir, el número "6", se asentó con una tinta diversa, al resto del texto de dicho título de crédito y que, por ende, existe una alteración por adición.

Sin embargo, como el propio quejoso lo afirma, no se determinó con precisión si tal alteración en el número seis, correspondiente a la tasa de intereses pactados en el documento base de la acción, se haya incorporado al título de crédito en forma posterior a la suscripción del documento, dado que no se desahogó la prueba idónea para determinar tal circunstancia.

Luego, no existe forma de determinar si fue incorporado con anterioridad o posterioridad a la fecha en que se llenó el documento, al no poderse determinar con certeza el momento en el que el número seis se consignó en el título de crédito, por no existir algún otro medio de prueba que así lo demuestre.

De ello se deduce que el único hecho cierto que se encuentra demostrado, consiste en que el título de crédito, base de la acción, aparece con un distinto tipo de letra y de tinta, el porcentaje consignado por concepto de intereses y como consecuencia de ello, que tal requisito se asentó en un momento distinto al resto de los datos que contiene el pagaré, incluyendo la firma del obligado.

Ante tal circunstancia, debe tenerse presente lo previsto en el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece lo siguiente:

"Artículo 13. En caso de alteración del texto de un título, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración se presume que lo fue antes."

De la interpretación literal y sistemática de ese precepto, se obtiene que en el mismo se establece una presunción legal en cuanto a que si no se puede comprobar que una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.

De ahí que la conclusión lógica de lo hasta aquí expuesto, sea que una vez demostrado el hecho de la alteración, se presume que el título de crédito se firmó antes, cuando como en el caso, no se pudo comprobar si fue firmado antes o después de haber asentado el monto de los intereses, al no haberse desahogado en el juicio de origen, la probanza conducente.

Por tanto, como existe la presunción del referido artículo 13, la prueba en contrario debe corresponder al tenedor del documento, o a quien quiera beneficiarse de esa alteración.

De esta forma, es dable establecer que, en la especie, no correspondía a la parte deudora demostrar cuál era el texto del documento antes de la firma, toda vez que la presunción es en el sentido contrario, esto es, que la firma fue antes del texto que constituye la alteración y, por ende, que la parte demandada sí cumplió con la obligación de acreditar fehacientemente su excepción de alteración del documento materia de la litis pues, dicha carga probatoria se circunscribía a acreditar la referida alteración del pagaré, a fin de ubicarse en el supuesto del artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, con ello, revertir la carga de la prueba al actor, de demostrar cuál era el texto del documento antes de la firma del mismo.

No es obstáculo que el quejoso sostenga que tiene el pagaré, materia de la litis natural, el cual constituye prueba preconstituida en cuanto a su literalidad dado que, si bien, todo título de crédito tiene tal característica, no debe soslayarse que la misma es susceptible de desvirtuarse mediante las excepciones que prevé el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre las que se encuentra la de alteración del texto del documento, la cual, en el caso, se demostró fehacientemente, conforme a lo expuesto con antelación.

De ahí que, contrario a lo afirmado por el ahora quejoso, las tesis invocadas por la Sala responsable en apoyo de sus consideraciones, sí tengan aplicación al caso en estudio, y guarden congruencia con el mismo, ya que en las mismas se reitera la forma en que se actualiza la presunción legal del artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En ese sentido, también es infundado lo argumentado por el quejoso, en cuanto a que es ilógico que al momento de la firma del pagaré es cuando deben de llenarse los lugares vacíos mediante los textos que previamente acordaron las partes, ya que pudo acontecer que antes del vencimiento o, incluso, vencido el título de crédito, las partes convinieran en un interés moratorio ante la falta de liquidez de la deudora; ello, atento a que tal evento, conforme a lo expuesto con anterioridad, correspondía acreditarlo al ahora quejoso, lo que no aconteció.

Por tanto, es inexacta la apreciación del disconforme, atinente a que en la especie no tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque sólo se está en presencia de suscriptores anteriores y no de las dos clases a que se hace referencia en el texto de dicho precepto legal; puesto que basta la simple lectura del texto de dicho precepto (mismo que se transcribió en párrafos precedentes), para advertir que, en ningún momento el legislador previó, que para que se actualice la presunción legal que entraña ese numeral, tengan que existir, en un mismo evento, tanto signatarios anteriores, como posteriores.

También es infundado lo argumentado por el impetrante del amparo, en el sentido de que la Sala responsable analizó indebidamente la prueba pericial, puesto que sólo remite a lo que dijo el Juez natural, sin precisar el alcance que en su concepto tiene dicha probanza, al tenor de los agravios que propuso el ahora quejoso en la alzada, dado que basta la lectura integral de la demanda de amparo, para advertir que el tribunal de alzada, sí expuso diversas consideraciones en relación con el valor probatorio de la prueba a que hace referencia el ahora inconforme, al momento de dar contestación a los agravios planteados por el ahora quejoso; por lo que si este último estima que existe alguna ilegalidad en tal tópico, debió patentizarla mediante la exposición concreta de los datos y motivos correspondientes, lo que no acontece.

Consecuentemente, al no haberse demostrado la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, lo procedente es negar al quejoso la protección constitucional que solicitó.