AMPARO DIRECTO 404/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: DAVID ACOSTA HUERTA.
Fecha: 28-Ago-2015
Considerando
SEXTO.-Estudio. Resulta innecesario transcribir las consideraciones de la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación expuestos por el quejoso **********, toda vez que en suplencia de la queja deficiente a que obliga el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente, este tribunal advierte que se violaron las normas que rigen el procedimiento penal, lo cual trascendió al resultado del fallo y afectó la garantía de adecuada defensa del justiciable.
Ante todo, es necesario precisar que el acto reclamado objeto del presente amparo consiste en la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil catorce, por la Magistrada de la Sexta Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del toca de apelación número **********, sin que pase inadvertido para quienes ahora resuelven la circunstancia de que en la resolución de que se habla, a foja 52 del toca de apelación, se hubiera asentado como fecha de emisión el siete de febrero de dos mil trece, siendo lo correcto dos mil catorce; sin embargo, dicho aspecto corresponde a un error mecanográfico que, en modo alguno, irroga perjuicio al sentenciado.
Ahora bien, en esa resolución se modificó la sentencia condenatoria dictada por el Juez de primera instancia, en la que se le consideró penalmente responsable a ********** y otro en la comisión del delito de robo calificado ejecutado con violencia, previsto en el artículo 364, en relación con el 374, fracción I, y el 371, todos del Código Penal para el Estado de Nuevo León.
Para arribar a la anterior determinación, la autoridad del conocimiento tuvo por demostrado lo siguiente:
"que el día 7 siete de octubre del año 2010 dos mil diez, aproximadamente a las 16:50 dieciséis horas con cincuenta minutos, los sujetos activos, al llegar al domicilio ubicado en la calle **********, número **********, colonia **********, en Monterrey, Nuevo León, rompieron uno de los vidrios de la puerta del mismo, en cuyo interior se encontraban **********, **********, su esposo **********, y sus menores hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********, gritando en esos momentos el referido ********** ‘prima van a robar’, percatándose que por la parte donde se había quebrado el vidrio una persona introdujo una mano en la que portaba un arma de fuego, para luego escuchar que gritaban desde afuera ‘que abrieran la puerta’, por lo que **********, quien se encontraba tratando de empujar la puerta con su cuerpo para que no se abriera, al verse intimidado, la abrió e ingresaron dos personas del sexo masculino, una de ellas fue identificado como ********** o **********, siendo éste quien portaba el arma de fuego con la cual le apuntó al rostro de **********, mientras le decía que ‘no se pusiera picudo’, porque si lo hacía iba a ver lo que le pasaría a los niños, y luego el citado ********** se dirigió al área de las escaleras en donde se encontraba el citado **********, a quien también le apuntó con la pistola al momento en que le decía que se saliera de allí, y éste hizo como si se retirara, sin embargo, se quedó viendo lo que pasaba; mientras que el otro sujeto activo se dirigió a la cocina de donde tomó un cuchillo tipo cebollero de aproximadamente 25 veinticinco centímetros, y le dijo a ********** que le entregara algo porque si no se los iba a cargar la verga; además de preguntarle por un celular, para luego dirigirse junto con ********** a una de las recámaras de donde éste se apoderó ilegítimamente y sin el consentimiento de quien legalmente podía obsequiarlo de una televisión de plasma de la marca LG, modelo 32LG30/50 MCK408740.1, de color negro, de 32’’ treinta y dos pulgadas, la cual se encontraba encima de una base de cemento, para luego tomar de la ropa que se encontraba encima del ropero la cantidad en efectivo de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional), y un equipo celular de la marca Sony Ericsson, modelo W715, color gris plata, con número de IMEI **********, el cual se localizaba en la misma área de donde se encontraba la televisión, después de lo cual, los sujetos activos huyeron del lugar de los hechos."
Ahora bien, quienes ahora resuelven estiman que en el presente asunto el Magistrado del conocimiento inadvirtió que el Juez instructor omitió recabar las constancias que acrediten la condición jurídica del quejoso **********, al advertirse que no existe constancia sobre la forma en que se llevó a cabo la aprehensión (constancias de detención) del referido sujeto.
Las cuales resultan de vital importancia, pues si bien es cierto que de autos no se advierte que el impetrante haya aceptado los hechos imputados, también lo es que con motivo de su detención, emanaron diversos elementos de prueba, que fueron tomados en consideración por la autoridad a fin de tener por acreditado el ilícito de que se habla.
Para una mejor comprensión del asunto, al respecto, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto por las fracciones X y XXII del artículo 173 de la Ley de Amparo vigente, mismas que establecen:
"Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:
"...
"X. No se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;
"...
"XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo."
De la interpretación literal del precepto legal en comento, se desprende que en el juicio de amparo penal se consideran violadas las reglas del procedimiento y, por ende, procede ordenar su reposición, cuando se advierta que al acusado no se le recibieron las pruebas que ofreció legalmente, o cuando no se le reciban con arreglo a derecho y, en los demás casos análogos a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.
Lo anterior, en congruencia con lo dispuesto en las fracciones V y IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho (sic), que prevén:
"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: