AMPARO DIRECTO 404/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: DAVID ACOSTA HUERTA.
Fecha: 28-Ago-2015
Tan Es Así Que La Indagatoria Se Consignó Sin Detenido
A más de que, aun cuando se encontraba a disposición de dicha representación social con motivo de diversos hechos debió mediar solicitud, a efecto de recabar la declaración informativa del multicitado incoado, y anexar de forma completa copias de la averiguación donde se encontraba detenido.
En efecto, pues de las constancias se obtiene que el justiciable compareció a emitir su declaración ante una autoridad; sin embargo, se encontraba a disposición de dicho agente del Ministerio Público, pero con motivo de diversos hechos.
Y si bien es cierto que en dicha deposición el justiciable se reservó el derecho a declarar con motivo de los hechos que se le atribuían en la causa materia de estudio, también es cierto que fueron recabadas diversas pruebas con motivo de su detención, entre las que destaca la declaración de ********** (de la que se infiere que ésta le compró el televisor materia de hurto), así como la inspección ocular y dictamen de valoración del objeto asegurado, la declaración de los elementos ministeriales; por ello, imponía al Juez de la causa el recabar las constancias de aquella otra averiguación previa, a fin de verificar que no se hayan transgredido sus derechos fundamentales.
Cierto, pues por una parte el justiciable no compareció libremente a emitir su deposición, sino que lo hizo restringido de su libertad personal, pues previamente había sido puesto a disposición del mismo agente del Ministerio Público pero con motivo de diversos hechos, siendo diferente la averiguación seguida en su contra, pero sobre todo porque con motivo de la detención emanaron diversos elementos de prueba en su contra.
Por tanto, es dable estimar que el justiciable al comparecer en la indagatoria en estudio, aún conservaba el carácter de detenido.
De ahí que el Juez de la causa en un irrestricto respeto de los derechos humanos del quejoso antes mencionado y, a fin de tener elementos para calificar su detención -aun cuando en el caso se observa que al rendir declaración ministerial no confesó los hechos que se le imputan- debió allegarse de las constancias de la diversa averiguación previa, para analizar las circunstancias en que se verificó su aprehensión y puesta a disposición, así como de la diversa persona que le atribuye al incoado el haberle vendido el objeto materia de apoderamiento.
Lo anterior, ya que el Juez instructor debió cerciorarse de una posible violación a los derechos humanos que, de confirmarse, impactaría directamente en determinados elementos de prueba, los cuales emanaron primeramente con motivo de lo que el activo hoy quejoso, informara a los elementos aprehensores.
Pues debe recordarse que el derecho a un debido proceso comprende no ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las exigencias constitucionales y legales, al ser la nulidad de la prueba ilícita, un derecho sustantivo que le asiste al inculpado durante todo el proceso.
En efecto, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida; de otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa.
La regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícita en nuestro orden constitucional; misma que exige que todo lo obtenido al margen del orden jurídico deba ser excluido del proceso a partir del cual se pretende el descubrimiento de la verdad.
La eficacia de las pruebas debe nulificarse en aquellos casos en que la norma que ha sido transgredida establezca: a) garantías procesales; b) la forma en que se practica la diligencia; y, c) derechos sustantivos en favor de la persona. Las pruebas derivadas (aunque lícitas en sí mismas) deben ser anuladas, cuando las pruebas de las que son frutos resultan inconstitucionales; esto es, aquellos medios de prueba que deriven de la vulneración de derechos fundamentales no deben tener eficacia probatoria.
El vicio consistente en una violación (bien constitucional o legal), adquiere un efecto prolongado en un proceso, donde determinadas actuaciones y resoluciones son causa y efecto de otras.
Es decir, basta con la violación de un precepto constitucional o legal para que el vicio formal trascienda de manera inevitable en las actuaciones que directamente derivan de la misma. Así, todo aquello que no cumpla con las formalidades del procedimiento carece de validez.
En efecto, a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, son las autoridades quienes al tener conocimiento de una posible violación a los derechos humanos de los gobernados, se encuentran obligadas a indagar y verificar tal situación y, en su caso, tomar las medidas pertinentes.
Por tal razón, el Juez natural antes de declarar cerrada la etapa de instrucción, debió solicitar las constancias de la diversa averiguación previa de que se habla, a fin de verificar todo lo atinente a su situación legal, y con qué calidad es con la que realmente compareció a rendir su declaración ministerial dentro de la indagatoria que aquí se analiza y, con base en ello, resolver lo que en derecho procediera, esto es, determinar si se actualizó una violación a sus derechos humanos y si eso impactó o no en los medios de prueba que obran en la causa penal.
De modo que, al no advertir el ad quem tal irregularidad en que incurrió el Juez de primer grado, y que constituye una violación a las normas que rigen el procedimiento penal; es incuestionable que la sentencia reclamada resulta violatoria de las garantías individuales del quejoso ********** y de sus derechos humanos.
En consecuencia, lo que procede es ordenar la reposición del procedimiento en términos de lo dispuesto por la fracción X, en relación con la diversa XXII, del artículo 173 de la Ley de Amparo en vigor, en tanto que la omisión en que incurrió el Juez de la causa trascendió al resultado del fallo, pues en la sentencia combatida se otorgó valor probatorio a la fe ministerial y dictamen de evaluación del objeto materia de apoderamiento, así como al informe rendido el uno de noviembre de dos mil diez por parte de los agentes ministeriales, así como a lo declarado por **********.
Similar criterio sostuvo este tribunal, al resolver el amparo en revisión 133/2013, en sesión de veinte de junio de dos mil trece, y los diversos amparos directos 174/2014, 236/2014 y 327/2014, resueltos en sesiones de once de julio, dos de octubre y trece de noviembre, todos de dos mil catorce.
SÉPTIMO.-Efectos del amparo. En las relatadas consideraciones emitidas a lo largo de la presente resolución, ante la suplencia de la queja deficiente a que obliga el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que:
1. La autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que ordene al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, hasta antes del dictado del auto de cierre de instrucción (dieciocho de febrero de dos mil trece), a efecto de que agote los medios necesarios a fin de recabar las constancias alusivas a la detención y su calificación, por parte del Ministerio Público que integraba diversa averiguación previa, a cuya disposición se encontraba el aquí quejoso cuando declaró en la indagatoria de donde derivó la sentencia que se reclama, a fin de constatar si hubo o no transgresión a sus derechos fundamentales durante su privación de la libertad, atento que en esas condiciones fue presentado a declarar en la averiguación de donde surgió el proceso que ahora se revisa y emanaron diversos medios de prueba.
2. Hecho lo anterior, y si hubo privación ilegal de la libertad, constate si existen pruebas que hubieren sido afectadas de nulidad y, en su caso, las excluya del acervo probatorio para luego, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda, pero sin agravar la condición jurídica actual del quejoso.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo en los artículos 184, 185 y 186 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y respecto de la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, Ramón Ojeda Haro, José Heriberto Pérez García y Juan Manuel Rodríguez Gámez, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.