AMPARO DIRECTO 404/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: DAVID ACOSTA HUERTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 404/2014. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: DAVID ACOSTA HUERTA.

Fecha: 28-Ago-2015

Vii Cuando No Se Le Reciban Las Pruebas Que Ofrezca Legalmente

De la interpretación armónica de estos últimos numerales se colige, en lo conducente, que deberá ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia, cuando al acusado no se le hubieran recibido las pruebas ofrecidas legalmente, o bien, no se hayan recabado aquellas que son necesarias para la solución del asunto.

En la especie, este tribunal estima que no es posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada, dado que se patentiza que el Magistrado responsable inadvirtió que el Juez instructor omitió recabar las constancias que acrediten la condición legal del quejoso **********, al momento en que "compareció" ante el Ministerio Público dentro de la indagatoria de la que derivó la causa penal en estudio, pues de autos se infiere que se encontraba puesto a disposición de diverso fiscal con motivo de hechos ajenos a los que son materia del presente asunto.

En efecto, el Juez natural antes de decretar el cierre de la instrucción y emitir la sentencia decretada en perjuicio del quejoso, debió recabar las constancias relacionadas con su detención y puesta a disposición en diversa averiguación previa, pues resultaban indispensables para determinar la legalidad de su detención, así como su "comparecencia" ante el Ministerio Público en esta indagatoria y, sólo así, determinar la eficacia probatoria de los medios de convicción obtenidos a partir de su detención, pues si bien resulta palpable que al rendir su declaración se acogió a los beneficios a que alude el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de abstenerse a responder cualquier interrogatorio que le fuera formulado; también es cierto que con motivo del informe que se allegó a la averiguación ministerial ********** (materia de consignación), en el cual se informa de la detención del hoy sentenciado en diversa indagatoria, se recabaron diversos elementos de prueba como lo es la declaración de **********, quien emitió su declaración en calidad de indiciada, al haber sido detenida con motivo de las manifestaciones que realizara el impetrante **********, a los elementos aprehensores, en el sentido de que fue a dicha mujer a la que le vendieron la pantalla de 32" pulgadas (objeto materia de apoderamiento en el caso a estudio), en la cantidad de cuatro mil quinientos pesos; aparato que, incluso, fue entregado a los agentes ministeriales por parte de la antes citada, y de la cual se dio fe de su existencia por parte de la representación social, y se le practicó el respectivo dictamen de valuación, así como la circunstancia de habérsela puesto a la vista de la pasivo, quien la reconoció plenamente, como la misma que le hubiera sido robada por el quejoso **********.

Luego entonces es que resulten necesarias dichas constancias a efecto de analizar la forma de detención del impetrante y las pruebas que emergieron con motivo de dicha aprehensión, esto a efecto de analizar que no se hubiesen transgredido garantías constitucionales en detrimento del quejoso, relativas al debido proceso y legalidad, consagradas en el artículo 14 constitucional, así como a lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracciones V y IX, de la Carta Magna.

En lo relativo se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en la tesis que a continuación se describe:

"VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO. PRUEBAS, SU NO RECEPCIÓN EN EL PROCESO PENAL.-La omisión de no proveer lo necesario para lograr la recepción de una probanza ofrecida oportunamente en el proceso penal, se traduce en violación a la garantía individual consagrada en el artículo 20, fracción V de la Constitución Federal, provocando su indefensión en términos del artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo, siendo irrelevante que el quejoso no solicitara nuevamente que se le recibiera la prueba, ya que el Juez tiene el deber legal de dictar las medidas necesarias para lograr la recepción de los medios de prueba ofrecidos en el juicio." (Octava Época, Fuente: Informe de 1988, Tercera Parte, página: 949, tesis: 12, tesis aislada, Materia(s): Penal.)

Se afirma lo anterior, ya que como antecedente del caso se tiene que la causa penal materia del presente juicio de amparo, inició con motivo de la comparecencia rendida por **********, en la que realizara la denuncia respecto de hechos acaecidos a las dieciséis horas con cincuenta minutos del siete de octubre de dos mil diez, al aludir en esencia que se encontraba en el interior de su domicilio ubicado en la calle **********, número **********, colonia **********, en el Municipio de Monterrey, Nuevo León, en compañía de un primo de nombre ********** (sic) ********** quien le dijo que iban a robar; instantes en el que ingresan a su domicilio dos personas, portando una de ellas una pistola, con la cual los amaga diciéndoles "que no se pusieran picudos" o mataría a sus hijos, para posteriormente tomar una televisión de plasma de 32’’ treinta y dos pulgadas; después de ello les preguntó que dónde estaba el dinero, comenzando a mover todas sus pertenencias hasta que encontró en una caja la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional), así como un teléfono celular de la marca Sony Ericsson; luego, al momento de salir del inmueble, los amenazaron en el sentido de que no fueran a denunciar ya que no sabían con quién trabajaban. Luego, al acudir a las instalaciones de la Delegación de la Policía Ministerial en la zona sur, se entrevistó con elementos de la policía ministerial los cuales le pusieron a la vista unas fotografías de personas que se dedicaban a robar, identificando a las dos personas que habían entrado a su domicilio (********** y **********).

Asimismo, la citada **********, el veintiocho de octubre de dos mil diez acudió a la representación social a fin de ampliar su denuncia (veintiocho de octubre de dos mil diez) siendo clara y precisa en el sentido de ratificar su declaración inicial y además, agregó que en aquel día se encontraba en compañía de su esposo de nombre **********, así como un primo de éste de nombre ********** y sus dos hijos menores de edad quienes responden a los nombres de ********** y ********** de apellidos **********, que ella se localizaba en compañía de su esposo, así como de sus dos hijos en el área de la recámara, instantes en los cuales su primo le gritó "prima van a robar", en ese instante comenzaron a golpear fuertemente la puerta como si le estuvieran dando patadas, motivo por el cual su primo se dirigió a la puerta de acceso para impedir que entraran, que en ese momento se dejaron de escuchar dichos golpes, y de repente alguien quebró el vidrio de una de las ventanas de la puerta de acceso al domicilio, apreciando que por ese hueco ingresó un brazo y en su mano contaba con un arma de fuego tipo escuadra, color gris plata, misma con la que le apuntaron al área del cuerpo a su primo, escuchando que le decían que abriera la puerta, circunstancia por la que su primo se sintió intimidado y al verse superado, optó por abrir la puerta de acceso, logrando apreciar que eran dos sujetos del sexo masculino, uno de ellos era de complexión **********, altura aproximada de ********** centímetros, tez **********, quien portaba una playera en color negro de rayas, y pantalón de mezclilla color azul, de una edad aproximada de ********** años, mismo sujeto el cual apreció que era el que portaba el arma de fuego; el segundo de ellos era de complexión **********, altura aproximada de ********** con ********** centímetros, tez **********, edad aproximada de ********** años, vestía playera de tirantes en color blanco y pantalón de mezclilla, quien al ingresar a su domicilio portaba el arma de fuego y comenzó apuntarle a su primo con la pistola en el área del rostro, manifestándole de forma agresiva ‘que no se pusiera picudo’, porque si lo hacía iba a ver lo que le pasaría a los niños; ella en todo momento se sintió intimidada y con el temor de sufrir un daño, así como a sus hijos, y el sujeto que portaba la pistola se dirigió al área de las escaleras, lugar donde se encontraba su esposo, apreciando que dicho sujeto le apuntó en el área del rostro, que en ese momento el segundo sujeto se dirigió al área de la cocina, donde tomó un cuchillo tipo cebollero, y quien de una forma agresiva le dijo a su primo que le entregara algo porque si no "se los iba a cargar la verga", que en ese instante cuestionaron a su primo sobre un celular; posteriormente, ambos sujetos se dirigieron a la recámara donde el sujeto que portaba la pistola se apoderó de una televisión de plasma de la marca LG, modelo 32LG30/50 MCK408740.1, color negro, de 32" treinta y dos pulgadas; asimismo, esculcó entre la ropa que se encontraba encima del ropero y encontró la cantidad de dinero en efectivo de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional), el cual se los guardó dentro de la bolsa de su pantalón y, finalmente, de la misma área donde se encontraba el televisor, tomó un equipo celular de la marca Sony Ericsson, modelo W715, color gris plata, con número de IMEI **********, apreciando también que dicho celular se lo guardó entre sus prendas, para luego de ello salir rápidamente de su domicilio (fojas 14 a 16 del proceso).

De las investigaciones realizadas, el responsable del Destacamento Sur de la Agencia Estatal de Investigaciones de Guadalupe, Nuevo León, Juan Luis Reyes Salazar, dirigió al agente del Ministerio Público investigador en turno especializado en robo a tiendas de conveniencia del Primer Distrito Judicial en el Estado, informe que obra a fojas 28 y 29 de la causa penal, del cual en esencia se advierte que el citado agente, hacía del conocimiento del fiscal, que se encontraba detenido ********** a disposición del diverso agente del Ministerio Público especializado en robo a tiendas de conveniencia, ya que con motivo de la investigación de los hechos denunciados por **********, quien señaló que dos personas del sexo masculino a quienes apodan "el **********" y "el **********", dando el domicilio de este último y que era el ubicado en la calle privada **********, número **********, en la colonia **********, en esta ciudad, por lo que los agentes al dirigirse a dicho domicilio, observaron una persona del sexo masculino que coincidía con las características físicas de la persona que se buscaba, por lo que una vez que se identificaron, lo cuestionaron sobre sus datos personales dando por nombre **********, alias "el **********", y una vez que le manifestaron el motivo de su presencia, éste les refirió que el treinta y uno de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete horas, al encontrarse en compañía de "el **********" (dando el domicilio donde podía ser localizado), éste se acercó a ********** a quien amagó con un arma de fuego y él sólo observaba que no fuera a pasar alguna unidad de la policía, y una vez que el ********** le quitó el dinero, ambos huyeron hacia el cerro donde se repartieron el dinero, correspondiéndole la cantidad de $500.00 (quinientos pesos, moneda nacional), los cuales se los gastó en comprar droga y cerveza, manifestado lo anterior, accedió voluntariamente a acompañarlo a las instalaciones de la agencia.

Una vez en las oficinas confesó su participación en diversos robos, siendo uno de ellos con violencia a una casa, denunciado por **********, con domicilio en la calle **********, número de la colonia **********, esto el siete de octubre de dos mil diez, y que uno de los objetos sustraídos de dicho domicilio lo era una televisión que vendieron a una persona del sexo femenino que podía ser localizada en la calle **********, número **********, en la colonia **********, de esta ciudad, y quien les diera la cantidad de cuatro mil quinientos pesos, en tanto que el celular se lo vendieron a un taxista.

Asimismo, se desprende del citado informe, que los policías ministeriales se constituyeron en el domicilio citado en líneas anteriores, donde se entrevistaron con **********, quien les manifestó haber comprado a "el **********" y "al **********", una pantalla de la marca LG, 32’’de treinta y dos pulgadas en la cantidad de cuatro mil quinientos pesos, haciendo en ese momento la entrega de la misma y además los acompañó voluntariamente a las oficinas.

Asimismo, se advierte en autos que ante el agente del Ministerio Público investigador especializado en robo a tiendas de conveniencia en Monterrey, Nuevo León, el uno de noviembre de dos mil diez, comparecieron los elementos ministeriales Javier Rocha Amaya y Heriberto Maldonado Briones, quienes ratificaron el informe de que se habla (fojas 30 a 34). Aunado a lo anterior, en la misma data la representación social procedió al desahogo de la inspección ocular y fe ministerial del objeto asegurado por los elementos ministeriales (pantalla de plasma de color negro, marca LG, de treinta y dos pulgadas, con número de serie **********).

De igual forma tomó la declaración de **********, de la que se desprende que compareció en calidad de indiciada, en la cual en esencia confesó que el veintiuno de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete horas acudieron a su domicilio ********** alias "el **********" y ********** alias "el **********", siendo el primero de los mencionados quien le dijo que andaban vendiendo una televisión, ya que la había comprado a crédito y no podía pagarla, una vez que se la llevaron para que la observara, pactaron por ella la cantidad de cuatro mil quinientos pesos (fojas 37 a 39 del proceso).

Asimismo, el dos de noviembre de dos mil diez, se verificó la "comparecencia" de **********, ante el agente del Ministerio Público investigador especializado en robo a tiendas de conveniencia, donde el incoado rindió su declaración informativa (fojas 40 a 42 del proceso penal).

Declaraciones de las cuales, únicamente se advierte que comparecieron sin haber mediado solicitud alguna, pues debemos recordar que se encontraban a disposición de la misma fiscalía, pero por diversos hechos a los aquí analizados, es decir, por diversa averiguación.

Ya que incluso, debe precisarse que fue hasta el siete de abril de dos mil once, cuando el agente del Ministerio Público investigador especializado en robo a tiendas de conveniencia en Monterrey, Nuevo León, consignó la averiguación sin detenido, solicitando orden de aprehensión en contra del hoy quejoso **********, por lo que hacía al robo calificado ejecutado con violencia denunciado por la referida ********** (fojas 74 a 99).

Mandamiento de captura que fue emitido por el Juez natural, el treinta y uno de mayo de dos mil once (fojas 103 a 117), y cumplimentado según se advierte de la boleta de internamiento al día siguiente (uno de junio de dos mil once), la cual obra a foja 121 de la causa penal, de lo que, incluso, el alcaide del Centro de Reinserción Social "Topo Chico", dio cuenta; quien aludió que el uno de junio de la anualidad en cita, había quedado internado ********** y otro, en la inteligencia de que éste ya se encontraba internado en el centro penitenciario por diversa causa penal (foja 148 del proceso penal).

Así las cosas, es dable concluir del contenido de dichas constancias que **********, se encontraba detenido y puesto a disposición ante el agente del Ministerio Público investigador especializado en robo a tiendas de conveniencia con residencia en esta ciudad, con motivo de diversos hechos, distintos a los que nos ocupan, pues en la que es materia de estudio, no se infiere que se haya calificado su detención, ordenado su retención ni solicitado medida cautelar de arraigo en su contra.