AMPARO DIRECTO 429/2014. 25 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTA OLIVIA TELLO ACUÑA. SECRETARIA: CLAUDIA CAROLINA MONSIVÁIS DE LEÓN.
Fecha: 07-Ago-2015
Los Elementos De Tal Descripción Típica Quedaron Acreditados De La Siguiente Manera
Por lo que hace al primer elemento, consistente en la cópula, el Magistrado responsable estimó acertado que el Juez del tribunal oral, por lo que respecta a la víctima de iniciales **********, quedó acreditado que ********** y otro, le impusieron cópula vaginal; con lo declarado por la doctora Leonor Mata Rocha, quien proporcionó los datos que obtuvo de la revisión ginecológica de **********; con lo mencionado por la perito Iskra Reyes Hernández, quien de las prendas remitidas por la doctora Mata Rocha y que pertenecían a **********, detectó en el bikini negro restos seminales y células espermáticas; así como con lo declarado por el perito Guillermo Eduardo Cuéllar Nevárez, quien concluyó que la mancha de semen proveniente de un bikini negro coincidía con el perfil genético de **********.
En relación con el segundo elemento, consistente en el medio comisivo -violencia moral-, el Magistrado estimó acertado lo considerado por el Juez del tribunal oral, esto es, que se demostró que en términos de lo previsto por los artículos 20 y 333 del Código de Procedimiento Penales, las víctimas fueron objeto de intimidación y amenazas que doblegaron su resistencia, que se hicieron consistir en la advertencia de que las privarían de la vida si gritaban o si no seguían las instrucciones, ya que las víctimas manifestaron que desde que fueron abordadas por los ahora sentenciados fueron intimidadas; las circunstancias de género femenino, que una de la víctimas era menor de edad y la discapacidad de una de ellas, lo que las colocó en una situación de desventaja, aunado al número de agresores -tres-, lo que disminuyó la escasa posibilidad de resistencia y defensa.
Lo que se corroboró con lo declarado por **********, quien dijo que fue interceptada por dos sujetos que la subieron a la parte de atrás de un automóvil tipo Nissan, color blanco, los que le advirtieron que si gritaba la mataban, así como que se percató que a su amiga también la subieron a un distinto vehículo, por un sujeto de complexión robusta; con lo señalado por **********, quien precisó que fue sorprendida por el sujeto alto de complexión robusta, quien a tirones de cabello la subió a la parte posterior de un vehículo marca Ford, cabina y media, de color verde, quien le advirtió que si gritaba la mataba; la circunstancia de que las víctimas fueron llevadas a un lugar ubicado en el kilómetro 7.5 de la carretera Chihuahua-Cuauhtémoc, por lo que su voluntad se vio doblegada y a fin de evitar un mal aún más grave o, incluso, perder la vida, hizo que accedieran a los actos sexuales de que fueron objeto.
Lo anterior se demostró también con la declaración de la médico Mata Rocha, en el sentido de que el cuerpo de las víctimas no estaba preparado para la cópula.
Por otra parte, en relación con la responsabilidad penal del sentenciado **********, en la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por los artículos 171 y 175, fracción I, ambos del Código Penal del Estado, se estima acertada la determinación del Magistrado responsable de considerar apegada a derecho la decisión del Juez de tener por comprobado que el quejoso y los cosentenciados actuaron de manera conjunta, toda vez que se demostró que son responsables de los hechos en calidad de coautores, en términos del artículo 21, fracción III, del Código Penal.
Asimismo, se estima correcta la determinación del Magistrado de casación de no tener por acreditado que los hechos sucedieron en un lugar despoblado, ya que no encontró que la fiscalía proporcionara datos objetivos que evidenciaran que el kilómetro 7.5 de la carretera Chihuahua-Cuauhtémoc se encuentre lejos de la mancha urbana o de la población **********.
En lo relativo a la individualización de la pena, el Magistrado responsable precisó que conforme a lo previsto en los numerales 67 y 68 del Código Penal del Estado, es facultad exclusiva del órgano jurisdiccional imponer las penas y medidas de seguridad y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 409 del citado código, la resolución impugnada no podrá modificarse en perjuicio del impugnante, por lo que estimó dejar subsistente la determinación del juzgador en cuanto a que consideró que ********** representa un grado de culpabilidad mínimo y precisó que no le deparaba perjuicio que la agente del Ministerio Público no la recurriera; que existió codominio funcional del hecho y que se actualizó un concurso real de delitos de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del Código Penal, que se tuvo por demostrada la extensión típica contemplada en la fracción I del artículo 175 del citado cuerpo legal, ya que fueron tres sujetos los que participaron en la comisión del ilícito; sin embargo, dictó sentencia de reemplazo en cuanto a la pena de prisión, al estimar que la fiscalía no acreditó la agravante prevista en la fracción VI del artículo 175 del Código Penal, por lo que redujo la pena de prisión **********, nueve años de pena de prisión (sic).
Respecto a la negativa de la condena condicional a que se refiere el artículo 86 del Código Penal del Estado, se estima acertada, toda vez que no se reúnen los requisitos para su otorgamiento.
Se conviene con la autoridad responsable, en cuanto sostiene que no agravia al ahora quejoso y a los cosentenciados, que se reservara el tema de la reparación del daño para la etapa de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.-Resultan infundados los conceptos de violación esgrimidos por el defensor público del quejoso.
Manifiesta que le causa agravio que tanto el Juez como el Magistrado no le dieran valor a los diversos estudios de gabinete de los celulares de las víctimas y de un coinculpado, lo que es ilegal, ya que se violentan los principios del proceso acusatorio adversarial de contradicción e igualdad procesal, lo cual origina una incongruencia en la sentencia; que la responsable fue más allá del límite del control horizontal, toda vez que ninguna de las partes dudó de la autenticidad de los aseguramientos de los celulares ni mostraron o argumentaron violación alguna de derechos fundamentales por la obtención de la información de los equipos de telefonía, violando en perjuicio de su defenso la igualdad procesal, ya que sólo se explicó la prueba en su perjuicio sin ser censurada la validez o ilegalidad de la prueba por la fiscalía.
Señala que la autoridad responsable violó en perjuicio de su representado la garantía de aplicación de una pena exactamente aplicable al delito, toda vez que tuvo por acreditado el tipo penal de extorsión en grado de tentativa, situación contraria a la ley toda vez que no se valoraron y se tomaron en cuenta:
- Que ********** conoció una semana antes a uno de los coacusados de apellidos **********, y que tuvieron comunicación telefónica vía llamadas y mensajes de texto, situaciones que fueron negadas por las víctimas.
- El dicho de las víctimas es muy homogéneo, por lo que se puede pensar que se pusieron de acuerdo sobre lo que declararon en el juicio.
- Las víctimas aceptaron que salieron peinadas y maquilladas, que incluso la víctima ********** (sic) con extensiones, sólo para comprar hamburguesas, lo cual se contrapone con el dicho de la mamá de **********(sic).
- Que no se acreditó que los imputados les hayan quitado los celulares, toda vez que en todo momento ********** (sic) portó su celular y que ********** le mandó un mensaje a la diversa víctima durante la madrugada y se acreditó que las víctimas tuvieron oportunidad de pedir ayuda y no lo hicieron, ya que incluso ********** (sic) mandó mensajes en presencia de los imputados.
- No existe congruencia entre lo narrado por las víctimas con el certificado médico, ya que el médico legista determinó que encontró lesiones leves pero que no son necesariamente indicativas de violencia física, que no existieron rastros de violencia y que tampoco los dictámenes psicológicos fueron congruentes para determinar la afectación de las víctimas con los hechos vividos.
- La médico legista fue contundente en señalar que las víctimas tuvieron cópula consentida, ya que después de los hechos aún se encontraban lubricadas y que ello se robustece con la falta de acreditación de daño psicológico de las víctimas, ya que los peritos en psicología no fueron categóricos ni congruentes en ese aspecto.
- Que si los imputados abordaron a las víctimas violentamente por qué fueron a lugares conocidos y al final a un motel si se encontraban cometiendo un delito.
- Estima que, ante la insuficiencia probatoria se actualiza el principio in dubio pro reo; realiza transcripción relativa al estudio de la verdad procesal, la certeza (subjetiva y negativa) y la probabilidad (positiva y negativa), y concluye que la probabilidad negativa y la duda no pueden llevar más que al sobreseimiento y/o absolución del acusado, estando vedado en un sistema acusatorio adversarial la actuación de prueba de oficio por el juzgador para salir de la duda, por ser innecesaria en aplicación del criterio jurídico de decisión in dubio pro reo; que se violentan en forma flagrante los principios de valoración de la prueba contenidos en la Carta Magna en su artículo 20 constitucional.
Cabe destacar que la parte quejosa señala que se aplicó una pena que no es aplicable al delito, toda vez que tuvo por acreditado el delito de extorsión en grado de tentativa; sin embargo, este tribunal advierte que se trata de un error, ya que los motivos de disenso se encuentran encaminados a combatir las consideraciones y los razonamientos por los que el Juez del tribunal oral condenó al quejoso y otros por el delito de violación con penalidad agravada, sentencia que en parte fue casada por el Magistrado de la Sala de casación unitaria responsable.
Asimismo, se señala que los argumentos que plantea en esta instancia el quejoso son una reiteración de los agravios hechos valer ante la Sala de casación responsable.
Como se anticipó; resultan infundados los motivos de disenso en los que señala que no se valoró que la víctima conoció una semana antes al sentenciado de apellidos ********** y que tuvieron comunicación vía telefónica -llamadas y mensajes de texto- así como que no se le diera valor probatorio a los diversos estudios de gabinete de los celulares de las víctimas y de un coinculpado, ya que las partes no dudaron de la autenticidad del aseguramiento de los celulares ni argumentaron violación alguna de derechos humanos y que sólo se censuró la ilegalidad de la prueba en su perjuicio.
Lo anterior es así, ya que contrario a lo aducido por el quejoso, del análisis de la sentencia combatida se advierte que el Magistrado responsable determinó que la información proporcionada por la agente de investigación de gabinete Rita Chavira Lara, fue obtenida con violación al derecho fundamental de la víctima **********, a la no intervención de comunicaciones privadas, ya que ni la agente del Ministerio Público ni la defensa acreditaron que la víctima expresara su autorización para la intervención en sus comunicaciones privadas contenidas en su aparato celular, ni que se haya obtenido la autorización correspondiente de un Juez de Distrito (artículo 256 del Código de Procedimientos Penales), por lo que no tomó en cuenta la información obtenida por la referida agente; asimismo, se negó eficacia probatoria a la declaración del agente investigador Héctor Javier Vega Assmar, quien procedió al análisis del contenido del teléfono celular de **********, ya que no se introdujo información que evidenciara la autenticidad de los datos extraídos del celular, pues no se abundó sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo del aseguramiento del mismo, por lo que estimó apegada a derecho la determinación del Juez en el sentido de que no se acreditó que las víctimas se conocían, toda vez que se confrontaron las posiciones antagónicas existentes entre lo declarado por ********** y la víctima **********, concluyendo que no se acreditó dicha versión; por tanto, no se advierte violación al principio de igualdad procesal, ya que fue debidamente explicada la ilegalidad de las pruebas respecto a los teléfonos celulares, tanto de la víctima como de los ahora sentenciados.
Por lo que respecta al argumento defensivo en el que señala que el dicho de las víctimas es homogéneo y que se puede pensar que se pusieron de acuerdo, debe precisarse que este tribunal no advierte un acuerdo en sus declaraciones; sin embargo, la similitud en lo declarado se debe a que ambas narraron los hechos que presenciaron el día de los hechos y los actos sexuales de que fueron objeto, circunstancias que se vieron corroboradas con los medios de prueba, de ahí que el Magistrado responsable estimara correctas las consideraciones del Juez que llevaron a considerar creíbles las versiones de las víctimas.
De igual manera, resultan infundados los argumentos en los que aduce que no fueron tomadas en cuenta las circunstancias de que salieron peinadas y maquilladas sólo para comprar hamburguesas, lo que se contrapone al dicho de la madre de la víctima ********** y que si las víctimas fueron abordadas violentamente, por qué fueron a lugares conocidos y al final a un motel, pues aun cuando no fueron tomados en cuenta los anteriores cuestionamientos, en nada benefician al quejoso y cosentenciados, pues no logran desvirtuar los hechos que se acreditaron, esto es, que violentaron la libertad sexual de las víctimas, utilizando la violencia moral, mediante amenazas e, incluso, quedó comprobado que cuando la víctima ********** intentó huir fue arrastrada y golpeada en la cara por **********.
Por lo que hace a los argumentos defensivos en los que considera el quejoso debió tomarse en cuenta que no se acreditó que las víctimas fueron desapoderadas de sus celulares, resultan infundados, toda vez que como acertadamente lo señaló el Magistrado responsable el Juez oral estableció que se probó con las declaraciones de las víctimas, las cuales no fueron controvertidas por la defensa, que la víctima de iniciales ********** fue desapoderada de su teléfono celular; asimismo, destacó que la víctima de iniciales **********, en cuanto tuvo oportunidad solicitó el auxilio de su madre sin el conocimiento de sus agresores.
Por lo que hace a la incongruencia que dice el quejoso, existe entre lo narrado por las víctimas con el certificado médico, ya que señala que la médico determinó que las lesiones son leves, por lo que no necesariamente indicativas de violencia y que los dictámenes psicológicos no son congruentes para determinar la afectación de las víctimas con los hechos vividos, debe destacarse que el Magistrado de la Sala de casación llevó a cabo un análisis exhaustivo de los registros de audio y video para llegar a la convicción de que asiste razón al juzgador en cuanto a que existe correspondencia entre las lesiones apreciadas por la médico legista con lo declarado por la víctima **********, por lo que no existe vulneración a las reglas de valoración de la prueba; así, por lo que hace a la información proporcionada por el perito en psicología Oswaldo González Rodríguez, el Juez del tribunal oral concedió razón a la defensa en cuanto que no parecen congruentes sus hallazgos y resultados, estimó que no incide en la versión de los relatos de la víctima, ya que el perito no resistió el contraexamen de los defensores y olvidó los resultados obtenidos de una de las víctimas, por lo que no los tomó en consideración y precisó que dicho tema incide en cuanto al resarcimiento del daño, lo que puede llevarse en la vía incidental.
Sin embargo, respecto a los argumentos defensivos en los que señalan que la médico legista fue contundente en establecer que las víctimas tuvieron cópula consentida, ya que después de los hechos aún se encontraban lubricadas, acertadamente el Magistrado responsable destacó que no existe base para concluir que el tribunal oral haya vulnerado las reglas de la sana crítica, lógica y los conocimientos científicos, ya que a pesar de que la perito no asentó en las conclusiones las lesiones que describió, lo cierto es que las describió y plasmó en el cuerpo del informe, por lo que cumplió con lo dispuesto en el numeral 297 del Código de Procedimientos Penales y destacó correctamente que el Juez oral precisó que la doctora Leonor Mata Rocha, de manera objetiva reseñó los vestigios observados en las víctimas y concluyó que la cópula fue aceptada, pero también fue enfática en indicar que les apreció hiperemia en dicha región y explicó que ello evidencia que las estructuras anatómicas de las víctimas no estaban preparadas para el ayuntamiento sexual, esto es, que la cópula no fue deseada, lo cual no fue demeritado ni controvertido por los defensores.
Por tanto, se estima acertada la determinación del Juez del tribunal oral y del Magistrado responsable al desestimar la postura defensiva del ahora quejoso para demeritar los relatos de las víctimas, quienes fueron enfáticas en señalar la actitud violenta de los activos para obtener el acceso sexual.
Al respecto, resulta aplicable la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, con datos de identificación, rubro y texto siguientes: