AMPARO DIRECTO 134/2014. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: CARLOS RUIZ ALEJANDRE.
Fecha: 25-Sep-2015
Artículo Comete El Delito De Homicidio El Que Priva De La Vida A Otro
Del precepto transcrito se advierte que el elemento de la figura delictiva por el que se consideró penalmente responsables a los aquí quejosos, consiste en que un sujeto activo sin calidad específica, prive de la vida a otro.
La comisión tanto del hecho delictuoso en mención, así como la plena responsabilidad penal en su ejecución se encuentran demostrados con las referencias que hizo la autoridad responsable respecto de las siguientes pruebas:
El acta pormenorizada de levantamiento de cadáver, de veintiséis de diciembre de dos mil once, incorporada mediante lectura, de la que se advierte que el personal ministerial, acompañado del perito en materias de criminalística y fotografía, se presentaron en la calle Fernando Montes de Oca, sin número, ejido de Mosoquilpan, Municipio de Otzolotepec, Estado de México, que corresponde a la clínica con razón social "Otzolotepec" y en el área de urgencias de ese lugar se observó una camilla, en la cual estaba el cuerpo de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, extremidad cefálica al oriente, miembros superiores y pélvicos con dirección al poniente, pie izquierdo descalzado, pie derecho con zapato; además, que vestía pantalón de mezclilla con manchas hemáticas en cara anterior, así como cinturón de cuero con hebilla metálica.
También se aludió al acta pormenorizada de nuevo reconocimiento de lesiones al cadáver del sexo masculino de **********, que se practicó el veintiséis de diciembre de dos mil once, en el anfiteatro del Servicio Médico Forense de Toluca, en esta entidad federativa, por el personal de la representación social, en conjunto con el médico legista, quienes tuvieron a la vista el cadáver de la persona referida, que presentaba las siguientes lesiones: escoriación por fricción de quince por cinco milímetros en dorso de nariz; "a la palpación de nariz con presencia decrepitación ósea" y fractura de huesos propios; equimosis violácea por contusión en región bipalpebral de ojo izquierdo; equimosis por contusión "de color negruzco" en labio superior; laceración por contusión de un centímetro en mucosa vestibular del lado superior a la derecha de la línea media con equimosis y edema circundante.
Elementos de convicción a los que se les concedió eficacia demostrativa, al haber sido realizadas por medios lícitos e incorporados a juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 252 y 374, fracción II, apartado a), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, los cuales producen convicción por haberse elaborado por una autoridad pública en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
De esa forma, las diligencias relacionadas se advierten idóneas, pertinentes y en su conjunto suficientes, en razón de que fueron efectuadas por una autoridad con facultades legales para ello, derivadas del artículo 21 constitucional, que las mismas no fueron desvirtuadas con medio de prueba alguno, y tomando en cuenta que dichas inspecciones fueron practicadas por el Ministerio Público en investigación de los hechos, éstas adquieren eficacia para considerar por acreditada la existencia del cadáver de una persona del sexo masculino.
En apoyo a lo expuesto, se invoca en lo concerniente la tesis de la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación impresa en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, julio a diciembre de 1982, Segunda Parte, página sesenta y seis, que dice:
"MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR.-No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el periodo de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el periodo de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3, fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere ‘que sea confirmada o practicada durante el periodo de instrucción’."
No se desconoce que la tesis invocada corresponde a un sistema de valoración de pruebas diverso al sistema penal acusatorio oral de donde emana el acto reclamado; sin embargo, no debemos perder de vista que las facultades de libre apreciación por parte del juzgador que le confiere el código adjetivo penal aplicable, concatenado con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permiten adoptar dicho criterio judicial en analogía a la justipreciación que hizo la responsable.
En la misma tesitura, se tomó en cuenta la nota médica a nombre de **********, también de veintiséis de diciembre del dos mil once, incorporada mediante lectura, en la cual se asentó que se trataba de un masculino de ********** años, que fue llevado por familiares en un auto propio de éstos, por presentar diversas heridas en rostro y cabeza, "secundada por una agresión por varias personas", según refirieron aquéllos; asimismo, se hizo constar que el paciente llegó inconsciente, sin respuesta motora ni reflejo pupilar; que no había presencia de "TA o FC"; que se indicó masaje cardiaco, pero no respondió; que tampoco había pulso ceratoideo o femoral; así, se dio por hora de la muerte las dieciséis horas con quince minutos.
Prueba documental a la cual, con acierto, se concedió eficacia jurídica, dado que, como se señaló en la sentencia reclamada, se incorporó a juicio conforme a lo que dispone el artículo 374, fracción II, inciso a), del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, esto es, mediante lectura, y ello, efectivamente, permitió a los ahora quejosos y al defensor de éstos conocer el contenido.
Además, la Sala responsable manifestó que esa documental, así como las diligencias efectuadas por la representación social, pusieron en evidencia la existencia del cuerpo sin vida de una persona, aunado a que las inspecciones a que se hizo referencia fueron realizadas por personal del Ministerio Público, a quien la propia ley le otorga la facultad de practicar este tipo de diligencias para el efecto de investigar y llegar a la verdad histórica de los hechos, en los términos a que se hizo referencia previamente.
A lo anterior se adminiculó el interrogatorio efectuado por las partes al perito Blas Reyes Sánchez, en relación con el acta médica que elaboró; al responder a las preguntas del Ministerio Público, adujo que era médico cirujano con especialidad en medicina legal y forense, además, que entre otros estudios, contaba con un diplomado en criminología; también expresó que se desempeñaba como médico legista en el Instituto de Servicios Periciales del Estado de México; por otro lado, expuso que la representación social le solicitó que realizara un acta médica, así como la necropsia relativa, así como que emitiera el dictamen respectivo, lo cual aconteció el veintiséis de diciembre de dos mil once; el profesionista citado refirió qué es lo que describe en un acta médica, aludió al examen efectuado en el caso particular y dijo que se trató de una persona del sexo masculino, de aproximadamente cuarenta o cuarenta y cinco años, con una estatura de un metro con setenta y cinco centímetros, de constitución robusta, piel morena, ojos medianos, al igual que la boca y los labios; que observó que el cadáver presentaba cianosis de labios de pabellones auriculares; de igual forma, refirió las lesiones que presentaba el cuerpo, esto es, dos laceraciones en la mucosa vestibular del labio superior; una escoriación por fricción en el dorso de la nariz; equimosis por contusión violácea en ambos párpados (sic) del ojo izquierdo; equimosis "negruzca" también por contusión en el labio superior; y que a la palpación de nariz mostraba crepitaciones, lo que hacía suponer fractura de los huesos.
En tanto que, al responder a las preguntas formuladas por la defensa, el perito adujo que se refería a los huesos nasales, en específico al tabique nasal, el cual estaba roto y que por sí, la fractura no podía producir la muerte.
En el contrainterrogatorio que realizó el representante social, el perito aludió a las implicaciones que tiene la crepitación ósea de huesos propios de la nariz y expuso que cuando hay un traumatismo y fractura de huesos nasales, provoca una hemorragia nasal que puede traer "más consecuencias."
Asimismo, el profesionista citado respondió a las preguntas tanto del agente del Ministerio Público, como de la defensa de los sentenciados, por lo que atañe a la necropsia que aquél efectuó; de modo que, en lo que toca al primero de los mencionados, una vez que explicó cómo llevó a cabo esa necropsia y la metodología que empleó, el perito aseveró que la conclusión a la que arribó fue que la persona de quien en ese momento desconocía el nombre, falleció por anoxia-anóxica, secundaria a asfixia mecánica por obstrucción de vías aéreas, en la modalidad de broncoaspiración de contenido hemático, en individuo que "cursó con traumatismo cráneo encefálico".
Al contestar las preguntas de la defensa respecto a si la persona que falleció pudo haber solucionado "con algún mecanismo" la falta de entrada de oxígeno al cuerpo de aquél, el perito manifestó que hubo fractura de huesos nasales y hemorragia nasal que obstruyó las vías, así como la respiración normal en la persona que produjo asfixia; que era difícil que por sí, el paciente corrigiera ese problema; en lo que concierne al aspecto de si la víctima contó o pudo haber contado con un tiempo específico para atenderse médicamente, el perito precisó que sí, que antes de que se obstruyan completamente las vías aéreas el paciente "tuvo un tiempo donde tenía o respiraba con dificultad y no se oxigenaba adecuadamente su cuerpo", es decir, que sí tuvo "un tiempo" antes de la muerte; añadió que no era mucho tiempo, "menos de una, menos de media hora quizá"; asimismo, expuso que el occiso pudo haber sido auxiliado por una tercera persona, alguien que no fuera profesionista en el campo de la medicina, para llevarlo a un centro hospitalario para que recibiera atención de un médico; además, en relación con los efectos que producía el grado de intoxicación etílica que presentaba la persona que falleció, el perito respondió que era una intoxicación moderada, de "ciento ochenta" y que las manifestaciones clínicas consisten en una desinhibición, así como desorientación, incoordinación en los movimientos, marcha tambaleante y alteración a la percepción de distancia; por otro lado, también señaló que el cráneo no presentó alguna lesión.
Ahora bien, por lo que corresponde al dictamen en materia de mecánica de lesiones, el mismo perito respondió las preguntas formuladas por el Ministerio Público y, en síntesis, señaló que ese dictamen lo emitió el veintiocho de diciembre de dos mil once; después explicó, en síntesis, que el planteamiento respectivo consistió en determinar si el traumatismo facial que presentó ********** ocasionó la broncoaspiración de contenido hemático que finalmente provocó la muerte de esa persona; agregó que la escoriación que presentaba en el dorso de la nariz, era de las que se provoca por traumatismos o por objetos, por la fricción de algún objeto contundente que tiene borde, de superficie áspera, generalmente producidas por golpes, como puñetazos, patadas o golpes con algún objeto como palos o piedras; que la laceración por contusión que presentaba en el labio superior, "tanto en el labio derecho como del lado izquierdo de la línea media", fueron producidas por una contusión más severa, ocasionada por instrumentos contundentes de bordes romos, sin filo, que pudieron ser puñetazos o patadas; respecto a la equimosis por contusión violácea que presentó el cadáver en la región biparpebral en los párpados (sic) del ojo izquierdo, explicó que se trataba de infiltraciones de sangre causadas por traumatismos con objetos contundentes de consistencia dura y de bordes romos; que dentro de la exploración médica realizada, en específico de la palpación, resultó que había fractura de huesos, de igual manera provocada por contusiones de mayor intensidad, como golpes con el puño cerrado, patadas con pie calzado o algún objeto contundente; que dicha fractura de los huesos de la nariz ocasionó una hemorragia nasal que obstruyó las vías aéreas y que, como se describió en la necropsia, la tráquea estaba llena de sangre; que el hecho de haber tenido esa hemorragia provocó que en vez de deglutir la sangre hacia el estómago, la broncoaspiró, ello obstruyó las vías respiratorias y ocasionó asfixia mecánica; así, adicionó, la falta de oxígeno tuvo como consecuencia la muerte; también argumentó que ese tipo de fracturas debe ser atendida por personal médico; que el auxilio inmediato que alguien puede proporcionar es llevar a la persona con un médico para que éste libere la vía aérea y el paciente no se asfixie con el sangrado; que alguien que carezca de preparación puede provocar mayores lesiones; que los riesgos que enfrentó ********** con el estado de intoxicación etílica que mostró, consistieron en que era vulnerable a ser agredido y que aunado a la fractura de huesos de nariz, le provocó broncoaspiración de sangre; de esa manera, respondió que las conclusiones consistieron en que la víctima presentó lesiones por el mecanismo de contusión, esto es, escoriaciones por fricción, equimosis por contusión, laceraciones por contusión y fractura nasal; además, que la fractura nasal y la hemorragia, aunado a la intoxicación etílica, ocasionaron que presentara broncoaspiración y que finalmente le haya provocado asfixia que lo condujo a la muerte.
En tanto que al responder a las preguntas de la defensa, el perito indicó la clasificación legal de las lesiones y expuso que son de las que sí ponían en peligro la vida, que tardaban en sanar más de quince días, que ameritaban hospitalización y que no dejaban cicatriz en el rostro.
Opiniones técnicas a las que acertadamente la Sala responsable les concedió valor probatorio, al haber sido emitidas acorde con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, ya que el testimonio del especialista de que se trata se recibió en términos de lo que establecen los diversos preceptos 371 y 372 del ordenamiento legal invocado. En efecto, tales opiniones provienen de un experto oficial en la materia, esto es, con conocimientos en el área de la medicina legal y forense, quien hizo alusión de manera pormenorizada a las operaciones que realizó, exigidas por la ciencia; asimismo, expresó los hechos y circunstancias en que fundamentó la opinión emitida, además que no se contraponen con otras pruebas.
De modo que el resultado de las entrevistas realizadas al perito fue valorado como indicio relevante, ya que a través de ellas se pudo constatar el estado en que se encontraba el cuerpo de la víctima al momento de ser revisado; la causa de la muerte (anoxia-anóxica secundaria, a asfixia mecánica por obstrucción de vías aéreas en la modalidad de broncoaspiración); así como la mecánica de lesiones, de la que destacó la fractura de nariz que provocó la hemorragia nasal que obstruyó las vías aéreas, pues la víctima broncoaspiró el líquido hemático y ante la falta de oxígeno, perdió la vida; por lo que es inconcuso que las opiniones técnicas de que se trata resultaron eficaces para establecer de manera clara, precisa, fehaciente y científica las alteraciones que presentó en su estructura anatómica el pasivo **********.
Es oportuno mencionar que sobre los aspectos referidos en el párrafo anterior, el perito fue persistente al ser contrainterrogado por el defensor de los sentenciados.
Por otro lado, se valoró la entrevista al menor **********, quien compareció al tribunal de juicio oral el treinta de agosto de dos mil doce, asistido por su padre, y al responder a las preguntas que le planteó la representación social, esencialmente manifestó que el veintiséis de diciembre de dos mil once, llegó a casa de quien era patrón del emitente, allí realizaron diversas actividades y salieron de ese sitio como a las once horas, en una camioneta blanca, junto con ********** y **********, hermana y cuñado del sujeto pasivo, respectivamente, así como la esposa de éste; se dirigieron a "Xona" a comprar unas cervezas, luego fueron a comer a un paraje y regresaron a casa del patrón del declarante, de donde ambos salieron como a las trece horas con treinta minutos, hacia el barrio "La Canoa", donde tomaron algunas cervezas y aproximadamente a las catorce horas con veinte minutos, se dirigían a la calle Venustiano Carranza, cuando un taxi los rebasó por el lado izquierdo, para luego incorporarse al carril por donde circulaban; que ello ocasionó que el patrón del deponente frenara la camioneta que conducía y aquél bajó para decirle al taxista que tuviera más cuidado; que aparentemente este último iba a "dejar pasaje", pero no traía "las intermitentes para tratarse de orillar"; que empezaron a discutir; el patrón del externante tiró el espejo retrovisor del taxi y el conductor de este vehículo, apodado "**********", bajó del automotor, se dirigió a una tienda, en tanto que el sujeto pasivo tomó una piedra; dijo "cuánto puede valer tu carro" y lanzó esa piedra al parabrisas del taxi; que el declarante subió a su patrón a la camioneta, cuando vio que el sujeto apodado "**********" venía en compañía de otras tres personas, **********, **********, y el hijo de este último; que el patrón del deponente empezó a pelear con la primera de las personas mencionadas, quien le dio dos puñetazos a aquél, en tanto que el taxista le propinó otro, el patrón del exponente cayó al suelo, donde ********** y el hijo de éste lo patearon en la cabeza; que el deponente trató de "meterse", pero el individuo apodado "**********" lo empujó y luego este último pateó la nariz del sujeto pasivo, quien empezó a sangrar mucho; que luego una persona con el sobrenombre de "**********" ayudó al declarante a ponerse de pie y ambos hicieron a un lado al pasivo del delito; que el exponente fue a avisarle lo ocurrido a un primo del ofendido, de nombre **********, alias "**********", quien se presentó en el lugar de los hechos en una camioneta gris, a la cual subieron a ********** para llevarlo a un hospital; que después el emitente regresó a casa de **********, donde estaban ********** y **********, hermana y cuñado del sujeto pasivo, en ese orden, a quienes relató los acontecimientos y juntos fueron al hospital que se encuentra en el cerro del Tezontle, donde el deponente se enteró que su patrón había fallecido.
En la audiencia de que se trata, el testigo reconoció y señaló a los ahora quejosos, a quienes identificó como ********** y **********, este último hijo de aquél; asimismo, reiteró que ambos patearon en la cabeza a **********, patrón del emitente; además precisó que los hechos ocurrieron en la calle Venustiano Carranza, en San Mateo Capulhuac, Otzolotepec, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos.
En tanto que al contrainterrogatorio de la defensa de los sentenciados, el testigo contestó que cuando fue a avisarle a **********, éste se encontraba en el domicilio donde habitaba, en el barrio de "La Canaria"; que luego dicha persona abordó una camioneta y al llegar al lugar donde acontecieron los hechos narrados, subió al sujeto pasivo a la parte trasera de ese automotor.
También se tomó en cuenta la entrevista realizada a **********, quien respondió las preguntas que formuló el fiscal en la audiencia de treinta de agosto de dos mil doce, y en síntesis expuso que era primo de **********, que el veintiséis de diciembre de dos mil once, antes de llegar al domicilio donde habitaba, en el centro de San Mateo Capulhuac, iba en una camioneta, cuando vio a un taxi que iba rápido; que cuando el deponente llegó a su domicilio, estuvo con su familia y luego la madre de aquél le dijo que fuera a ver qué pasaba con los tíos del exponente, quienes vivían a unos veinte metros; que eran como las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, cuando salió corriendo hacia la carretera se encontró a "un muchacho", del que no supo el nombre, quien le dijo que le habían pegado a "**********"; que se dirigió corriendo al lugar donde acontecieron los hechos, donde vio que el sujeto pasivo estaba a un costado, ahí le limpió la nariz y la boca para que respirara, luego lo subieron a una camioneta que había llevado el hermano del emitente para trasladarlo al hospital "del cerro"; que tardó unos veinticinco o treinta minutos en llegar a ese lugar; cuando arribaron, el sujeto pasivo fue atendido por un doctor, pero manifestó que ya no tenía signos vitales.
Los medios probatorios referidos con anterioridad, como dispuso la Sala responsable, resultan idóneos y pertinentes para conferirle valor probatorio, al haber reunido los requisitos previstos en los artículos 39, 341, 343, 344, 347, 354, párrafo segundo y 373 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, porque dichos ateste establecieron de manera lógica el lugar, tiempo, forma y circunstancias en que se verificaron los hechos, aunado a que fueron vertidos por personas que se evidencia cuentan con capacidad e instrucción para expresar una declaración respecto de los acontecimientos que percibieron.
Aunado a que las respectivas declaraciones fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos o sus circunstancias esenciales, sin existir prueba alguna de la que derive que hubieran sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno o que exista animadversión con los acusados, aquí quejosos.
En el entendido de que previo a que rindieran los respectivos testimonios, se les protestó para que se condujeran con verdad en los términos que determina la legislación adjetiva vigente de la materia.
Se advierte que los testigos ocurrieron al llamamiento judicial para declarar lo que sabían en relación con los hechos, la forma en que se enteraron de los mismos y su vivencia del desarrollo del evento criminal; de ese modo, uno de ellos narró la forma en que se desarrolló ese evento, cómo fue lesionado el sujeto pasivo, así como quiénes lo golpearon y patearon en la cara; en tanto que el otro ateste narró los hechos que percibió inmediatamente después de que ********** recibió esos golpes y patadas, cuando se encontraba tirado en el piso.
En efecto, en relación con la entrevista realizada a **********, en la sentencia reclamada se expuso que el compareciente percibió el hecho delictuoso a través de los sentidos, pues advirtió cuando el occiso fue agredido por los actuales quejosos y dos sujetos más; asimismo, se expuso que lo narrado por aquél se sustenta en las diversas pruebas a las que se hizo referencia y que ponen en evidencia los actos que se desplegaron sobre el pasivo, en la medida de que de las periciales a que se hizo alusión con anterioridad derivan en que las lesiones sufridas por **********, fueron provocadas por contusiones ocasionadas por golpes con el puño cerrado o extremidades inferiores calzadas; además de que al responder a los interrogatorios de la defensa y la representación social, el declarante fue persistente en términos generales.
Por otro lado, ********** se refirió a acontecimientos acaecidos con posterioridad a que se llevara a cabo la agresión física sobre el ofendido, los cuales también conoció por sí mismo, a través de sus sentidos y no por inducciones ni referencias de otros, ya que acudió al lugar donde quedó lesionado **********; allí advirtió que éste estaba acostado sobre el suelo, lesionado, con sangre en la boca y nariz; luego lo trasladó al hospital, donde finalmente se determinó que éste ya no tenía signos vitales; de esa manera, en la resolución en esta vía impugnada se determinó que ello hacía patente que no existió otro factor que provocara la muerte del sujeto pasivo, distinto a las agresiones físicas de los sentenciados y otras dos personas.
Cierto, este órgano colegiado aprecia que existe el señalamiento directo que el menor ********** realizó en contra de los quejosos, pues indicó que éstos patearon la cabeza del sujeto pasivo en el piso, cuando ya se encontraba en el piso.
Por ende, de las entrevistas anteriormente mencionadas efectivamente derivan indicios relevantes para la comprobación de la conducta que se atribuye a ********** y **********.
Razones por las que, se insiste, este Tribunal Colegiado estima correcto que se concediera valor jurídico a dichos deposados, pues constituyen una prueba lícita y legal, en la medida que lo expuesto se acredita con la conducta de que se trata.
Además, existe el interrogatorio formulado por el Ministerio Público a **********, quien en resumen manifestó que en la tarde del veintiséis de diciembre de dos mil once recibió una llamada en la cual le avisaron que **********, hermano del ateste, estaba grave en el hospital; que fue a ese lugar y allí se enteró que aquél fue golpeado, además que un doctor le informó que había fallecido; que también supo que el sujeto pasivo tenía golpes en la nariz y que **********, **********, ********** ********** y **********, alias "**********" lo agredieron; que este último trabajaba en un grupo de taxis y conducía un Tsuru; además, señaló que ********** era comerciante, le ayudaban el niño de nombre ********** y otras personas.
Al contestar las preguntas de la defensa, el testigo manifestó que pudo ver las lesiones que tenía el pasivo en la cara cuando estaba en el hospital.
En el mismo sentido, se tomó en cuenta el testimonio rendido por **********, quien respondió a las preguntas formuladas por el representante social y en síntesis narró las actividades que realizó la mañana del veintiséis de diciembre de dos mil once, junto con **********, cónyuge de la emitente; dijo que aproximadamente a las trece horas éste la dejó en el domicilio donde habitaba y el sujeto pasivo se fue en una camioneta blanca; que como a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos le avisaron que habían golpeado al esposo de la exponente y estaba tirado en el centro; que ella bajó y le dijo a un primo, de nombre **********, que la llevara a ver a **********; que posteriormente supo que este último ya estaba en el hospital "del cerro", donde le dijeron que había muerto.
En tanto que ********** en síntesis, respondió que era el padre de **********; que como a las diecisiete horas le habló **********, yerno del emitente, quien le dijo que habían golpeado a aquél; que luego supo que el sujeto pasivo estaba en una clínica, a donde llegó una hora más tarde y supo que ya había fallecido; que el deponente vio a su hijo en una cama, lo destapó y advirtió que tenía sangre en la cara; además, manifestó que el ofendido tenía varios empleados, entre ellos **********; así como que era propietario de una camioneta.
Entrevistas a las que la Sala responsable confirió alcance jurídico probatorio, debido a que aun cuando a esos testigos no les consta el momento en que se verificó el hecho delictuoso, lo cierto es que resultan eficientes para corroborar la versión narrativa del menor que sí presenció ese hecho.
A lo declarado por **********, el tribunal de apelación acertadamente consideró que adquiría eficacia probatoria, dado que él vio a **********, de los mismos apellidos, después de que fuera lesionado y advirtió que tenía sangre en el rostro; además, en la resolución en esta vía impugnada, se destacó que el ateste señaló que el menor ********** le informó la identidad de los agresores, entre ellos los sentenciados y que ese menor tuvo conocimiento directo del hecho delictuoso.
En relación con las entrevistas realizadas a ********** y ********** se aseveró que se valoraban de manera indiciaria, en virtud de que ambos corroboraron que el día en que aconteció el evento delictivo, el menor ********** se encontraba con el occiso y que por esa razón sí estuvo en aptitud de presenciar ese hecho e identificar a los sentenciados.
Asimismo, de manera correcta se estimó que los testimonios antes aludidos adquirían relevancia probatoria, dado que antes de que se emitieran las respectivas declaraciones, los atestes fueron protestados para que se condujeran con verdad, de acuerdo con lo que establece el precepto 354 del ordenamiento adjetivo de la materia y fuero.
Adicionalmente, en la sentencia reclamada se hizo notar que a través de las entrevistas de que se trata era factible establecer la intervención de los ahora quejosos en ese hecho; en el entendido de que al ser interrogados por el fiscal y contrainterrogados por la defensa, fueron persistentes en lo que informaron.
De tal modo, se expuso que lo relatado por los testigos se adapta a las proposiciones del hecho de la teoría del caso planteada por el Ministerio Público, pues la información que proporcionaron justificó la responsabilidad penal de ********** y **********.
Por ende, de manera acertada a esos deposados se les concedió eficacia demostrativa, al haber sido vertidos conforme a lo previsto en los numerales 39, 341, 343, 344, 347, 354, 371 y 372 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, pues fueron emitidos por personas que declararon de viva voz, sobre los hechos que advirtieron; la posición de aquéllos fue lógica y congruente, tampoco se advierte que hayan declarado lo que expusieron con el fin de perjudicar a los sentenciados.
Como se concluyó en la resolución reclamada, los medios de prueba introducidos en audiencia, debidamente relacionados entre sí y valorados en su conjunto bajo la sana crítica, habiéndose observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, en términos de los preceptos 185, párrafo segundo, en relación con los diversos 22 y 343 del ordenamiento legal invocado, son aptos y suficientes para comprobar los elementos del delito de homicidio, previsto y sancionado en los artículos 241 y 242, fracción I, del Código Penal para esta entidad federativa, así como la plena responsabilidad de ********** y **********; además, como lo especificó la Sala responsable, no está probado en autos que los sentenciados hayan tenido incapacidad psicológica para conocer lo antijurídico de su proceder, ni que hubiesen realizado la conducta bajo un error de tipo o de prohibición invencible o bien que estuviesen constreñidos en su autodeterminación de manera tal que les haya impedido adecuar su conducta a otra diversa, toda vez que quedó demostrado que ambos quejosos, en conjunto con otros dos sujetos, el veintiséis de diciembre del dos mil once, entre las catorce horas con treinta minutos y las quince horas, en la calle Venustiano Carranza, sin número, barrio "La Canoa", en el poblado de San Mateo Capulhuac, Municipio de Otzolotepec, Estado de México, el sujeto pasivo ********** y un menor que lo acompañaba, discutieron con el conductor de un taxi, derivado de un incidente de tránsito que se había suscitado momentos antes; después, aquél intentó golpear a ese taxista y arrojó piedras al vehículo del servicio público que conducía, pero ese sujeto fue a una tienda de abarrotes que estaba como a cien metros de ese lugar y regresó con tres personas, entre ellos, los peticionarios del amparo; así, cuando el conductor del taxi y otro sujeto golpearon en la cara a **********, éste cayó al suelo, donde los quejosos patearon a ese individuo en la cabeza, al igual que el taxista, quien lo pateó en la nariz; ello ocasionó diversas lesiones al pasivo, una de ellas la fractura nasal, seguida de la hemorragia que causó asfixia mecánica por broncoaspiración del contenido hemático, que tuvo como consecuencia la muerte de dicha persona; con lo que se estima que se actualizó el tipo penal de homicidio y la plena responsabilidad de los mencionados quejosos en su consumación.
En otro contexto, adversamente a lo aducido en la demanda de amparo, la autoridad responsable no valoró de forma incorrecta la negativa de participación de los aquí quejosos; por el contrario, los Magistrados de la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, de manera acertada, otorgaron alcance preponderante a las probanzas de cargo anteriormente reseñadas; además de que sí expusieron las razones particulares y motivos especiales por los cuales no le otorgaban la eficacia demostrativa pretendida a dichas declaraciones, lo cual no redunda en violación de garantías en perjuicio de ********** y *********, habida cuenta de que si el juzgador no asigna a determinadas probanzas el valor demostrativo pretendido por el oferente, no significa que se dejarán de tomar en cuenta por parte de la autoridad al momento de emitir su juicio.
De esta forma, como se sostuvo en la sentencia reclamada, la negativa de participación de los peticionarios de amparo resultó insuficiente para apoyar la versión defensista que emitieron, dado que no se aportaron medios de convicción eficientes que permitieran corroborar los hechos que narraron, como quedará evidenciado posteriormente.
Por tanto, es válido afirmar que constituyen argumentos defensivos carentes de sustento para relevarlos de la conducta típica atribuida y, por tanto, deben prevalecer las pruebas de cargo.
En efecto, en audiencia de treinta de octubre de dos mil doce, ********** señaló que el veintiséis de diciembre de dos mil once, entre las catorce horas con treinta minutos y las quince horas, estaba tomando un refresco en la tienda de **********, hermano del deponente, cuando observó que un taxi llegó para dejar pasaje enfrente del lugar donde estaba, luego ese vehículo se retiró; que posteriormente escuchó gritos y como a cien metros vio que el taxista, así como un individuo que estaba "con una camioneta" discutían, mentándose la madre; que el emitente se acercó, reconoció al conductor del taxi, a "**********", así como al "chalán" de éste, un menor de edad y apreció que estaban ebrios; que el sujeto pasivo quería golpear al taxista, apodado "**********", pero no pudo, en tanto que el menor de edad lanzó piedras al taxi de esa persona y "**********" también lo hizo, rompiendo el parabrisas del automotor; que el declarante se acercó más, le dijo a "**********" que se fuera, que los dejara pues estaban ebrios; que el taxista subió al vehículo del servicio público e intentó retirarse, pero el ofendido "le aventó" la camioneta, bajó de ésta y en ese momento se presentó **********, quien intentó tranquilizar a "**********", pero recibió una cachetada de este último; que ********** le dijo que a él no le iba a pegar, así que también le propinó una cachetada, "**********" descendió del taxi y golpeó "muy fuerte" al ofendido, quien cayó al suelo, donde le dio una patada o dos y luego se retiró del lugar en el vehículo que conducía; que el exponente vio que "**********" tenía mucha sangre, no quiso tocarlo y se retiró del lugar.
Al responder a las preguntas del defensor, el quejoso manifestó que además del taxista, el menor de edad y "**********", se acercaron varias personas que estaban en la tienda, entre ellos, dos hijos del emitente, **********, **********, "**********", **********, "**********"; así como que el menor de edad que se encontraba allí era **********.
En tanto que al contrainterrogado realizado por el fiscal, indicó que no solicitó ayuda para que atendieran al ofendido, dado que no pensó que éste fuera a morir de uno o dos golpes, no obstante que vio que estaba "bien sangrado".
De igual manera, ********** declaró ante el tribunal de juicio oral el treinta de octubre de dos mil doce, y sustancialmente se advierte que manifestó que el veintiséis de diciembre de dos mil once, como a las catorce horas con treinta minutos, se encontraba en la tienda del tío del emitente, de nombre **********, cuando enfrente llegó un taxista a dejar pasaje y se alejó; que luego escuchó que "abajo", como a ciento cincuenta metros, unas personas estaban discutiendo y vio que estaba el mismo taxi, además de una camioneta; que observó que dos personas querían golpear al conductor del vehículo del servicio público; posteriormente, un menor de edad le dio unas piedras al "difunto" y éste las arrojó al taxi; que "**********" subió a su automóvil, en tanto que el "difunto" abordó la camioneta, la cual "aventó" a aquel vehículo y cuando el sujeto pasivo bajó, ********** lo abrazó, pero el ofendido estaba muy ebrio, empezó a "codear", hasta que se soltó y ********** lo golpeó, en tanto que "**********" descendió del taxi, golpeó al "difunto", quien cayó al suelo, donde aquél lo pateó en dos ocasiones y se retiró del lugar, como también lo hizo el deponente.
Al responder al interrogatorio del defensor, el ahora quejoso expuso que "**********" le dijo al taxista que "cuánto valía su carro" y lanzó piedras al parabrisas del vehículo; además, reiteró que "**********" golpeó y pateó en la cara al sujeto pasivo; que el menor de edad que estaba en el lugar primero quiso detener al taxista, después arrastró a la persona que falleció y lo recargó en la guarnición del camino.
Asimismo, al contestar las preguntas formuladas por el agente del Ministerio Público en el contra interrogatorio, adujo que no conocía a "**********", pero que el padre del deponente sí, pues trabajaban "en una organización".
De lo declarado por los solicitantes de amparo destaca, como se alude en la resolución en esta vía combatida, que manifestaron que aunque estuvieron en el lugar y momento en que aconteció el hecho delictivo, aquéllos sostienen que no participaron en el mismo, pues únicamente presenciaron las agresiones que sufrió **********.
Versión que los actuales quejosos pretendieron corroborar precisamente con el testimonio de **********, **********, ********** y **********; sin embargo, como más adelante se abundará, esas testificales no resultaron aptas ni suficientes para demostrar que el veintiséis de diciembre de dos mil once, los sentenciados únicamente estuvieron observando cuando el sujeto pasivo fue golpeado por otras personas, dado que tales testigos trataron de sostener una versión defensiva, con la única finalidad de exculpar del evento delictivo a los solicitantes de amparo, en tanto que en la especie tuvieron mayor mérito convictivo las pruebas de cargo, frente a las de descargo, que no encontraron apoyo.
En la misma audiencia que se llevó a cabo el treinta de octubre de dos mil doce, ********** fue interrogado por el defensor de los actuales quejosos y respondió que conocía a **********, así como a ********** y a **********; que el veintiséis de diciembre de dos mil once, fue a la tienda del señor **********, para hacer "una recarga", donde encontró a algunos vecinos de la comunidad, quienes eran **********, **********, **********, **********, ********** alias "**********", ********** y **********; que estuvo con esas personas, mientras tomaban un refresco; que como a ochenta o cien metros de la tienda, escuchó gritos, se acercó, vio a tres sujetos que peleaban, uno de ellos quien falleció, a quien conocía como "**********" le mentaba la madre a una persona que conducía un taxi; que este último retrocedía cuando el sujeto pasivo intentaba golpearlo; que este último estaba acompañado por un menor de edad; además, el testigo indicó que el ofendido se encontraba ebrio, porque se "iba de lado" y cuando "tiraba los golpes" casi caía; que luego se acercó ********** para tratar de detener a "**********", y lo abrazó, pero éste se soltó, luego ********** le dio un golpe en la cara; que de repente, el taxista se acercó y le pegó al ofendido, quien cayó y luego aquél le dio dos patadas en la cara; posteriormente, subió al taxi y huyó del lugar; que después el acompañante de "**********" quiso levantar a este último y "**********" lo auxilió para dejarlo en la guarnición.
En tanto que ********** también respondió el interrogatorio formulado por la defensa de los sentenciados y refirió que conocía a **********, así como a aquéllos; que el veintiséis de diciembre de dos mil once, estaba en la tienda de ********** tomando un refresco en compañía de los quejosos, de **********, así como otro individuo apodado "**********"; que vio que llegó un taxi, luego escuchó ruido y salió de la tienda, vio que el "difunto" ofendía al taxista, en compañía de un niño; que vio cuando ********** trataba de calmar al sujeto pasivo, pero éste no entendía e insultaba de forma muy agresiva; que mientras eso ocurría, el taxista aprovechó para dar "la vuelta a su carro", recogió unos billetes, luego "le dio un trancazo al difunto" así como dos patadas y huyó en el taxi; el testigo también señaló que los actuales quejosos no participaron, nada más estaban observando; que ********** aventó piedras al taxi y rompió el parabrisas de ese vehículo; que luego el menor llevó al sujeto pasivo a una guarnición, donde lo dejó "boca arriba".
Al ser entrevistado por el defensor, el testigo ********** expresó que conoció a **********; que el veintiséis de diciembre de dos mil once, el declarante se encontraba en el lugar donde habitaba, con su familia, que eran como las catorce horas con treinta minutos y se percató que "abajo" había un pleito, una agresión física y verbal que estaban como a ciento veinte metros; que ********** y un muchacho como de diecisiete años eran quienes agredían a un taxista, apodado "**********"; que en ese momento, esta persona no se defendía, solamente se hacía a un lado; que los agresores se encontraban muy ebrios, que además de las personas que habían declarado en la misma audiencia, estuvieron presentes los ahora quejosos, quienes únicamente observaban; que dado que agredieron al taxista "con mucha violencia", éste le dio unos golpes en el rostro al sujeto pasivo, con los puños y los pies; asimismo, el ateste precisó que ninguna persona más agredió físicamente a ********** y que después "**********" huyó en el taxi; que el acompañante de aquél, el menor, levantó al sujeto pasivo y lo orilló, colocándolo en una guarnición.
De igual forma, el testigo contestó las preguntas formuladas por el fiscal, y aquél, en síntesis, adujo que cuando se dirigió al lugar donde se llevaba a cabo el pleito, las personas que estaban tomando refresco en la tienda habían bajado a ver qué pasaba; que esos sujetos fueron quienes estaban en el tribunal de juicio oral, en calidad de testigos, pero al mencionar los nombres, indicó que eran ********** y **********; además, que observó cuando el "difunto" lanzó piedras al taxi, además que "aventó" la camioneta a ese vehículo del servicio público.
Por último, compareció ante el tribunal de juicio oral el testigo **********, quien respondió a las preguntas planteadas por el defensor de los sentenciados y manifestó que conoció al sujeto pasivo, así como a los ahora quejosos; que el veintiséis de diciembre de dos mil once, estaba en la miscelánea **********, tomando un refresco en compañía de **********, ********** y **********, los tres de apellido **********, **********, ********** así como **********; que escuchó unos gritos, aproximadamente a cien metros de distancia de la tienda, hacia abajo; que observó cuando dos personas, **********, alias "**********" y un menor de edad agredían a un taxista, apodado "**********"; que el sujeto pasivo le mentaba la madre a ese taxista y le preguntaba que cuánto valía su carro; que el taxista le dio un puñetazo al ofendido y luego lo pateó en la cara, cuando éste estaba en el suelo; que los actuales quejosos estuvieron a una distancia como de unos diez metros y no participaron en la agresión; que después de que eso ocurrió, el taxista subió a su vehículo y huyó del lugar donde se encontraban.
Las entrevistas antes relacionadas generan suspicacia, pues como destacó la Sala responsable, los comparecientes incurrieron en varias contradicciones y con acierto estimó que no eran aptos para validar la negativa de los sentenciados, no obstante que los testimonios respectivos se recabaron de conformidad con lo que establecen los artículos 344 y 354 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
Se estimó de esa manera, dado que existieron divergencias en lo que los testigos relataron, pues ********** dijo que ********** intento detener al ofendido y lo abrazó, pero que este último le dio varios codazos y un golpe en la cara; en tanto que ********** destacó que el sujeto pasivo le dio dos golpes al mencionado **********, pero no señaló que éste hubiera abrazado a aquél; en tanto que inicialmente ********** no destacó que ********** hubiera estado en el lugar donde acontecieron los hechos, ya que expresó que la única persona que golpeó al occiso fue "**********", pero que posteriormente precisó que aquél sí estuvo en ese sitio; aunado a que ********** también expuso que fue "**********" el único que golpeó a **********.
Incluso se advierte que ********** manifestó que estaba en la tienda, tomando un refresco con otras personas, entre ellas **********, pero esta persona adujo que cuando acontecieron los hechos se encontraba en el domicilio donde habita y fue después que se presentó en ese lugar.
De ese modo, resulta que esas circunstancias generaban la sospecha de que los testigos fueron aleccionados para favorecer a los quejosos.
Con independencia de lo anterior, es factible concluir que las testificales en mención son insuficientes para desvirtuar la imputación que hizo uno de los testigos de cargo, el menor **********, contra los sentenciados como dos de las personas que patearon la cabeza del sujeto pasivo cuando éste se encontraba tirado en el piso, que aunado a que otro sujeto pateó la nariz del ofendido, produjeron diversas lesiones, entre ellas, fractura de los huesos nasales, seguida de una hemorragia que causó asfixia mecánica por broncoaspiración del contenido hemático y la muerte de aquél.
Por tanto, se reitera, este Tribunal Colegiado estima acertada la justipreciación que contiene la sentencia combatida, en relación con las declaraciones de los testigos de descargo de que se trata, pues al margen de que fueron desahogadas con las formalidades de ley, lo cierto es que lo narrado por aquéllos no reviste la eficacia demostrativa pretendida por los quejosos, tomando en consideración que no generan convicción suficiente para acreditar que el veintiséis de diciembre de dos mil once, ellos únicamente estuvieron observando cuando otras personas lesionaron, en la forma referida, al sujeto pasivo.
Lo manifestado por los testigos de descargo resulta insuficiente para invalidar la imputación que formulara **********, pues no existe motivo legal alguno para desestimar el señalamiento directo que hizo contra los peticionarios de amparo, ya que narró que tuvo la oportunidad de reconocer a algunos de los intervinientes en los hechos, en específico, a los quejosos, ya que expuso que fueron éstos y otra persona, quienes patearon la cabeza y cara del pasivo, mientras éste estaba en el suelo.
De modo que, se insiste, de manera acertada la autoridad responsable valoró las características y circunstancias que concurrieron en el menor testigo, pues narró lo que presenció directamente y es factible concluir que sus manifestaciones son verosímiles.
En la valoración de los testimonios se deben tomar en consideración las reglas de la lógica en relación con las condiciones en que se produjo la percepción por parte del testigo (factores físicos), así como si existe algún interés que pueda influir sobre su voluntad u otra circunstancia que influyendo en su ánimo lo pueda apartar, consciente o inconscientemente de la verdad (factores psicológicos).
Por ende, las declaraciones imputativas contra ********** y ********** resultaron verosímiles y convincentes para acreditar el supuesto lógico del delito, así como las condiciones de tiempo, lugar y modo de la conducta criminal que se les atribuyó.
De ahí que al confrontar las versiones emitidas por **********, **********, ********** y **********, con las imputaciones de cargo y otros indicios, aquéllas no logran desvirtuar a estas últimas, pues desde una perspectiva lógica es válido comprender que la aparición de una versión contraria a la de los declarantes de cargo lleva implícita también la afirmación de los deponentes, en el sentido de que quienes imputan el hecho mienten o no dicen la verdad y ello, a su vez, implicaría admitir la pretensión dañada de perjudicar deliberadamente a los imputados.
Ello es así, en virtud que por lógica elemental, es claro que quien pretende controvertir las imputaciones de cargo deberá, no sólo limitarse a sostener una versión opuesta (con las citadas derivaciones implícitas), sino justificar, además, la posible animadversión o motivo por el cual los testigos de cargo habrían de señalar a una persona distinta del verdadero culpable o autor del hecho imputado, pero si sólo se allegan testimonios de descargo que se limitan a contradecir la imputación, pero sin aportar, además, dato alguno del porqué los imputadores pudieran mentir o tener razones para inculpar equivocada o indebidamente al enjuiciado, es claro que de la ponderación y confronta de ambos tipos de narrativa, deben prevalecer aquellos que provienen de las víctimas, sobre todo cuando es la versión de éstas la que se corrobora con el resto de las pruebas, como acontece en la especie.
Así se sostiene en la tesis aislada II.2o.P.266 P, emitida por este Tribunal Colegiado en una anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de dos mil once, página dos mil ciento sesenta y siete, registro digital 161501, que establece lo que se transcribe a continuación:
"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LAS IMPUTACIONES DE CARGO DEBEN PREVALECER SOBRE LOS TESTIMONIOS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU NÚMERO, QUE SE LIMITEN A CONTRADECIR LA IMPUTACIÓN, SI NO JUSTIFICAN LA POSIBLE ANIMADVERSIÓN O MOTIVO POR EL CUAL LOS TESTIGOS DE CARGO HABRÍAN DE SEÑALAR A UNA PERSONA DISTINTA DEL VERDADERO CULPABLE O AUTOR DEL HECHO IMPUTADO, SOBRE TODO CUANDO ES LA VERSIÓN DE LAS VÍCTIMAS LA QUE SE CORROBORA CON EL RESTO DE LAS PRUEBAS.-La cantidad de testigos, por sí, no determina de manera alguna la mayor veracidad de sus testimonios, en función del elevado número de personas que declaren, pues el hecho de que se presentara a declarar una serie de testigos que afirman un hecho de forma idéntica no implica, necesariamente, que los eventos hayan acontecido de la manera en que lo refieren, sobre todo cuando confrontando tales versiones con las imputaciones de cargo y otros indicios, no logran desvirtuar a estas últimas, pues desde una perspectiva lógica es válido comprender que la aparición posterior de una versión contraria a la de los declarantes de cargo (que incluso fueron víctimas) lleva implícita también la afirmación de los deponentes, en el sentido de que las víctimas que imputan el hecho mienten o no dicen la verdad y ello, a su vez, implicaría admitir la pretensión dañada de perjudicar deliberadamente al inculpado; por tanto, por lógica elemental, es claro que quien pretende controvertir en tales condiciones a las imputaciones de cargo deberá, no sólo limitarse a sostener una versión opuesta (con las citadas derivaciones implícitas), sino justificar, además, la posible animadversión o motivo por el cual los testigos de cargo habrían de señalar a una persona distinta del verdadero culpable o autor del hecho imputado, pero si sólo se allegan testimonios de descargo (independientemente de su número) que se limitan a contradecir la imputación, pero sin aportar, además, dato alguno del porqué los imputadores pudieran mentir o tener razones para inculpar equivocada o indebidamente al enjuiciado, es claro que de la ponderación y confronta de ambos tipos de narrativa, deben prevalecer aquellos que provienen de las víctimas, sobre todo cuando es la versión de éstas la que se corrobora con el resto de las pruebas, tales como periciales, documentales, huellas materiales, vestigios o, en general, todo aquello que siendo legalmente incorporado a los autos converja en prueba indiciaria o circunstancial que de manera lógica así lo establezca."
Por lo anterior, es factible concluir que la versión de los hechos que expusieron los quejosos resulta insuficiente para desvirtuar el contenido del material probatorio de cargo con que se cuenta
Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia VI.1o.P. J/15, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, visible en la foja mil ciento sesenta y dos, que indica:
"DECLARACIÓN DEL INCULPADO. LA NEGATIVA DE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA, ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS DE CARGO QUE EXISTEN EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-De conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, que establece: "El que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación expresa de un hecho."; la sola negativa del inculpado de haber participado en el delito o delitos que se le imputan, resulta insuficiente para desvirtuar los elementos de cargo que existen en su contra en el proceso penal; máxime que durante la secuela procesal no aportó prueba alguna para acreditar su versión defensiva, pues admitir como válida ésta, sería tanto como darle preponderancia a su dicho sobre las demás pruebas."
De esa manera, deben desestimarse los conceptos de violación en los que se sostiene que la Sala colegiada responsable soslayó que no existen pruebas que acrediten la participación de los sentenciados, o que resultan insuficientes los testimonios de cargo, ya que contrario a ello, al analizar la audiencia en que se emitió la resolución reclamada, se advierte que esa autoridad destacó el contenido de los elementos de prueba, según se especificó en líneas precedentes, emitió los argumentos por los cuales les concedió eficacia probatoria y enfatizó los aspectos que de cada una de éstas consideró trascendentes para ello; pero además, en varios apartados explicó la forma en que se encontraban relacionadas unas con otras; de ahí que no le asista la razón a la parte quejosa en lo que aduce.
Razones por las que puede establecerse que al momento del dictado de la sentencia de condena, la autoridad responsable actuó correctamente al tener por acreditado tanto el hecho delictuoso de homicidio, ilícito previsto y sancionado por los artículos 241 y 242, fracción I, del Código Penal del Estado de México, así como la plena responsabilidad de ********** en su comisión.
En consecuencia, también resulta infundado lo que se aduce en los conceptos de violación respecto a que la autoridad de apelación responsable no tomó en cuenta el principio de presunción de inocencia al condenar a los aquí quejosos por el injusto en mención.
En relación con ese argumento, es necesario precisar que, efectivamente, la carga probatoria en la persecución de los delitos conforme a los numerales 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (el primero vigente con posterioridad a las reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho, publicadas en el Diario Oficial de la Federación) corresponde al agente del Ministerio Público, quien se constituye en el órgano que ostenta el monopolio de la acción penal que busca castigar las conductas sancionadas como delitos en los distintos ordenamientos penales.
De modo que si bien con apoyo en la fracción I, apartado B, del artículo 20 de la Constitución General de la República, el imputado goza del derecho humano a que se presuma su inocencia, lo cierto es que esa garantía fundamental subsiste durante todo el procedimiento hasta que con el dictado de la sentencia y durante el juicio el fiscal demuestre lo contrario, por lo que una vez que éste acredita la comisión de un delito, así como la plena responsabilidad del imputado en su ejecución, desaparece la presunción de referencia que permitía darle al indiciado un tratamiento de inocente.
Cierto, una vez que el representante social ha acreditado la intervención del agente activo en la consumación de algún ilícito, es cuando la carga de la prueba se revierte al inculpado, y entonces sí le corresponde probar el supuesto fáctico en el que hace descansar esa inocencia; de ahí que la carga probatoria que en un origen corresponde a la fiscalía investigadora, con la aportación de medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes para acreditar la comisión de algún delito, se revierte al inculpado cuando se ha desvanecido la presunción de inocencia que le favorecía en un origen y es en ese momento cuando le corresponde probar la circunstancia en la que hace descansar la figura excluyente de responsabilidad, pero ello no aconteció en la especie.
Por tanto, como acertadamente consideraron quienes dictaron la sentencia materia de esta instancia constitucional, del conjunto de circunstancias y elementos de prueba desahogados ante el tribunal de juicio oral se apreciaban firmes imputaciones y elementos de cargo, dicha presunción de inocencia se encontraba desvirtuada, de acuerdo con las consideraciones previamente destacadas en esta determinación.
Así, aunque los sentenciados rechazaron las imputaciones que obraban en su contra, al referir una versión diversa de cómo acontecieron los hechos, necesariamente se encontraban obligados a probar los hechos positivos en que basaron su postura excluyente, dado que es insuficiente que sostengan un relato no corroborado con elementos de convicción eficaces, para estimar como violentado el principio de presunción de inocencia en su contra. En esa tesitura, al dejar de aportar medio convictivo apto y suficiente en que sustentaran su versión defensista, permite concluir que no se violentó el principio de mérito.
De admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación exculpatoria de los quejosos, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial, de ahí lo infundado de la alegación en estudio.
Razones por las que puede establecerse que la autoridad responsable, al momento del dictado de la sentencia de condena, actuó correctamente al tener por acreditado tanto el hecho delictuoso de violación equiparada, (sic) ilícito previsto y sancionado por el artículo 273, párrafos primero, tercero y quinto, del Código Penal para el Estado de México, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión (sic).
En otro orden de ideas, en cuanto al capítulo de la individualización de la pena, también se advierte que fue correcto el proceder de la Sala responsable al confirmar el grado de culpabilidad en que el tribunal de juicio oral ubicó a los aquí quejosos, quien determinó que debía ser el equidistante entre la media y la mínima; para ello, dicho tribunal fundamentó su proceder en lo establecido por el artículo 57 del Código Penal del Estado de México, puesto que estimó la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla; la magnitud del daño causado al bien jurídico, el peligro al que se expusieron los agentes activos; las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado; forma y grado de intervención de los agentes en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima; la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas de aquéllos; el comportamiento posterior que presentaron y la calidad de los activos como delincuentes primarios, así como que éstos acreditaron buena conducta anterior a los hechos.
En relación con esos factores, se hizo referencia a cada uno de ellos para establecer cuáles resultan adversos y cuáles benefician a los sentenciados.
Es aplicable al respecto, la tesis 239 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento setenta y ocho, que dice:
"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.-La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."
En esa tesitura, es importante destacar que la cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que estime justo dentro de los mínimos y máximos señalados en la ley; por tanto, no está obligado a imponer la sanción mínima.
Al ser un aspecto que se decide al arbitrio del juzgador, la legislación no fija denominaciones o categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio del Juez; por ello, cuando no se fija la peligrosidad del ahora sentenciado como mínima, la autoridad está obligada a señalar y fundar las razones por las cuales aumentó la sanción, mediante el análisis de las circunstancias favorables y desfavorables al reo.
Precisado lo anterior, debe reiterarse que tales exigencias se cumplieron, pues el juzgador de segunda instancia tomó en consideración los lineamientos previstos en el artículo 57 de la ley adjetiva penal aplicable; lo que pone de manifiesto que al individualizar la pena no sólo se tomaron en consideración los aspectos que les perjudicaban a los sentenciados, sino también los que les beneficiaron; en ese sentido, aun cuando el grado de culpabilidad se ubicó por encima del mínimo, lo cierto es que se fundaron y razonaron debidamente las causas legales en que se sustentó esa determinación.
De esa forma, se sentenció a ********** y ********** a una pena privativa de libertad de once años, tres meses y sanción pecuniaria de doscientos ochenta y un días de salario mínimo vigente al momento de los hechos, que era de cincuenta y seis pesos con setenta centavos, que multiplicados por el número de días precisados, equivalen a quince mil novecientos treinta y dos pesos.
Por otro lado, se precisó que en caso de insolvencia económica, la multa podría sustituirse por el mismo número de jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, o bien, por igual número de días de confinamiento, en el supuesto de incapacidad física.
El que ordenara la amonestación de los peticionarios de garantías para prevenir su reincidencia, así como la suspensión de derechos políticos tampoco irroga violación de derechos fundamentales, en virtud de que se concluyó que tales medidas son consecuencia necesaria de toda sentencia condenatoria; y además, porque para ello se basó en lo que establecen los artículos 43, 44 y 55 del Código Penal del Estado de México.
Tampoco irroga perjuicio la condena al pago de la reparación del daño, en razón de que, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 88/2001 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página ciento trece, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", para determinar el monto correspondiente a la reparación del daño en casos de homicidio, que no es sino el interrumpir el proceso biológico de vida de una persona, se deberán observar las disposiciones relativas a la Ley Federal del Trabajo contenidas en los artículos 500 y 502, que establecen lo siguiente:
"Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá: