AMPARO DIRECTO 134/2014. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: CARLOS RUIZ ALEJANDRE.
Fecha: 25-Sep-2015
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación expresados son inoperantes e infundados en una parte y fundados en la restante, aunque para concluir de esa forma deba suplirse la deficiencia de la queja en términos de la fracción III, inciso a), del artículo 79 de la Ley de Amparo, por las razones que se expondrán.
Como aspecto inicial del estudio, debe referirse que contrario a lo que se argumenta en esos motivos de inconformidad, este Tribunal Colegiado no advierte transgresión a los derechos públicos subjetivos consagrados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se sustanció por las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes, conforme a las disposiciones legales contenidas en el código adjetivo de la materia y fuero, con las formalidades que el mismo exige, por leyes expedidas con anterioridad al hecho, en el caso, las previstas para el procedimiento acusatorio y oral, con estricto respeto a sus derechos fundamentales.
Por ende, no se advierte violación a las formalidades esenciales del procedimiento que sea susceptible de repararse en esta instancia constitucional.
Ello es así, porque del análisis de la causa de juicio oral, toca de apelación, así como los discos versátiles digitales que derivan de dichas actuaciones de modo alguno se aprecia el incumplimiento de tales requisitos en perjuicio de los solicitantes de amparo, en virtud de que dichas exigencias fueron atendidas y respetadas, pues partiendo de la base de que se trata de una sentencia ejecutoria emitida en el procedimiento acusatorio y oral, por auto de diez de julio de dos mil doce, después de escuchar a los intervinientes, entre ellos, a los quejosos, la Juez de control de Lerma decretó la apertura de juicio oral, respecto del hecho delictuoso imputado a los ahora sentenciados de homicidio simple intencional, en agravio de **********.
Posteriormente, el presidente del Tribunal de Juicio Oral de la Región Toluca radicó el expediente **********, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Durante el desarrollo de las audiencias correspondientes, los ahora sentenciados siempre estuvieron asistidos por defensor previamente designado; además, el tribunal de juicio oral desahogó las pruebas de descargo que se ofrecieron y se tuvieron por admitidas oportunamente, esto es, en la etapa de preparación de juicio oral, así como los contrainterrogatorios en relación con los testigos de cargo aportados; apreciando que la defensa expuso los alegatos de clausura, con posterioridad a que la fiscalía vertió los alegatos finales.
No se desatiende que en la audiencia que se llevó a cabo el treinta de octubre de dos mil doce (en la etapa de juicio de oral), se desechó una prueba que la defensa de los actuales quejosos pretendió ofrecer como superviniente, esto es, la testimonial de **********.
En relación con ese medio de prueba, cabe insistir que la etapa intermedia a que se refiere el sistema de justicia penal oral tiene por objeto el ofrecimiento, la exclusión y la admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral. De ese modo, las partes presentarán en esa audiencia las pruebas que desean desahogar en la etapa de juicio.
Tampoco se deja de advertir que en términos de lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, las pruebas supervenientes deberán ofrecerse y desahogarse antes del cierre de debate; sin embargo, para ser admitidas, deberán ser de fecha posterior al ofrecimiento de pruebas en la etapa intermedia o bien, manifestarse bajo protesta de decir verdad, que se tuvo conocimiento de su existencia después de aquélla.
Lo que no aconteció en la especie, ya que la referida de modo alguno constituye una prueba superviniente, pues el testimonio que se pretendió ofrecer en la audiencia mencionada fue la del coimputado de los ahora quejosos (quien después manifestó su voluntad de ser sentenciado mediante procedimiento abreviado). De ello deriva que desde el inicio del procedimiento, la defensa de los peticionarios del amparo, sabía de la existencia de ese testigo y no obstante ello, la prueba de que se trata no fue ofrecida en la audiencia que correspondía.
De esta forma, en audiencia de trece de noviembre de dos mil doce, el Tribunal de Juicio Oral de Primera Instancia de la Región Judicial de Toluca, con residencia en Lerma de Villada, Estado de México, dictó la resolución que dirimió las cuestiones debatidas, en la que consideró a los quejosos penalmente responsables en la comisión del ilícito referido; sentencia que se impugnó mediante el recurso de apelación, lo que motivó la creación del toca penal **********, que correspondió conocer a la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que emitió la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, lo que evidencia que la sentencia era impugnable a través de un recurso ordinario previsto por la ley del acto.
Por otro lado, también se respetaron los principios rectores del proceso penal, porque del análisis de las constancias y discos remitidos como complemento al informe justificado, se advierte que en cuanto al de publicidad, todas las actuaciones fueron públicas; respecto al de contradicción, se tiene que no se limitó la posibilidad de que las partes pudieran debatir los hechos, los argumentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales de la contraparte, así como controvertir cualquier medio de prueba; en cuanto a la concentración, continuidad e inmediación, deriva que en todos los acontecimientos procesales los Jueces intervinientes concentraron las audiencias sin interrupción que viciara el procedimiento, pues los recesos que en ellas se decretaron fueron los estrictamente necesarios para darle celeridad y continuidad a las mismas; aunado a que las videograbaciones correspondientes demuestran que los juzgadores de instancia presidieron y condujeron las diligencias, sin que delegaran tal función en persona distinta.
En consecuencia, es evidente que en el proceso que se siguió en contra de ********** y ********** no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque ambos tuvieron conocimiento de los hechos que se les atribuyeron, la oportunidad de defenderse y de alegar antes de que se pronunciara la sentencia reclamada, además impugnaron la resolución a través del medio ordinario de defensa que prevé la ley de la que procede el acto; por tanto, es dable concluir en el caso, que el procedimiento se llevó acorde con lo ordenado por el artículo 14 de la Constitución Federal.
Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de dos mil catorce, página trescientos noventa y seis, registro digital 2005716 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», de título, subtítulo y contenido que se transcriben a continuación:
"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.-Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza."
Por otro lado, adversamente a lo planteado por la parte quejosa, la sentencia reclamada tampoco vulneró lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en atención a que la Sala responsable invocó los fundamentos de derecho que se estimaron aplicables al caso, tanto los que contienen la descripción típica del delito atribuido a los peticionarios de garantías como los que contienen el grado de participación, siendo éstos los preceptos 11, fracción I, inciso d) y 241, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México; además, se citaron los diversos 21, 22, 39, 252, 265, 267, 268, 308, 341, 342, 343, 344, 354, 355, 356, y 371 a 375, que constituyen el marco legal que establece los requisitos para el desahogo de las pruebas que conducen a su valoración, que sustentaron la sentencia de condena que se controvierte.
Asimismo, se expusieron las causas, motivos o razones que se tuvieron en consideración para estimar que se encontraba demostrado el delito de homicidio atribuido a los solicitantes de amparo y que hacen plenamente acreditada la responsabilidad de éstos en la comisión de tal hecho delictuoso.
En esa tesitura, este Tribunal Colegiado advierte que existe adecuación entre los fundamentos de derecho invocados y los motivos expuestos, por lo que es de concluirse que no existe violación a la garantía contenida en el precitado párrafo primero del artículo 16 de la Constitución General de la República, con las salvedades que posteriormente se precisarán.
En apoyo a las consideraciones expuestas, se cita la jurisprudencia 260 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la página ciento setenta y cinco, Primera Parte, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
En razón de que los quejosos cuestionan la valoración realizada por el tribunal de apelación, resulta menester destacar en este apartado que conforme al sistema penal acusatorio oral no existe, como sí se preveía en el código adjetivo penal que reglamentaba el sistema penal tradicional, una valoración libre y tasada de las pruebas (mixta), ya que ahora, bajo una perspectiva de libre apreciación, la norma constitucional y el código procesal aplicable facultan al juzgador a realizar una justipreciación no reglamentada o sujeta a factores determinados para establecer el alcance de cada uno de los medios probatorios, sino que le confiere una prerrogativa amplia en el ejercicio de su facultad jurisdiccional para establecer, bajo argumentos y consideraciones con las que se expongan las causas de su proceder, qué valor le merece cada prueba, tal como se aprecia del contenido de la fracción II, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal, en relación con el precepto 343 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
En efecto, constitucionalmente la facultad de apreciar las pruebas corresponde a la autoridad responsable, de modo que el juicio de amparo en modo alguno puede concebirse como una tercera instancia en la que se lleve a cabo una nueva justipreciación, pues ello implicaría sustituirse a los Jueces en las funciones que tienen encomendadas.
Por tanto, tratándose de la valoración de pruebas, al órgano de control constitucional sólo le corresponde verificar si el ejercicio respectivo realizado por la responsable al apreciar el material probatorio se ajusta a los principios de la lógica, a las normas legales y a los hechos respectivos.
De ahí que, se insiste, si la Sala colegiada penal aportó argumentos, parámetros y factores que consideró al momento de valorar los medios de prueba, pero además invocó los preceptos adjetivos que prevén los requisitos de las pruebas apreciadas, resulta evidente que se cumplió con la garantía de legalidad de fundar y motivar la sentencia controvertida.
Ahora bien, una vez examinadas las constancias que integran la causa de donde emana el acto reclamado, incluyendo la sentencia impugnada, así como los discos que contienen el registro de las audiencias que se llevaron a cabo, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable apreció de modo correcto el material probatorio aportado por el Ministerio Público y la defensa durante el juicio oral, ya que lo examinó de manera libre, atendiendo a la sana crítica, así como a las máximas de la experiencia, para de ese modo correctamente tener por acreditado el delito de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 241 y 242, fracción I, del Código Penal del Estado de México, cometido en agravio de **********, así como la responsabilidad penal de ********** en su comisión (con las precisiones que posteriormente se realizarán), pues los elementos de prueba se advirtieron idóneos, pertinentes y en su conjunto suficientes para establecer razonadamente la existencia del hecho delictuoso, así como tener por demostrada la culpabilidad en su comisión, ya que permiten establecer en forma indubitable que aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos del veintiséis de diciembre de dos mil once, en la calle Venustiano Carranza, sin número, barrio "La Canoa", poblado de San Miguel Capulhuac, Municipio de Otzolotepec, Estado de México, ********** conducía una camioneta, en compañía del menor **********; después bajó de aquel automotor y comenzó a discutir con el chofer de un vehículo de servicio público, pero éste se retiró del lugar, fue a una tienda de abarrotes que estaba a cien metros de allí y regresó con otros tres individuos, entre ellos, ambos quejosos, quienes en conjunto con el taxista, golpearon y patearon a la víctima en diversas partes del cuerpo, específicamente en la cara y cabeza; ello ocasionó varias lesiones, una de éstas la fractura nasal que originó la hemorragia que produjo asfixia mecánica por broncoaspiración del contenido hemático que derivó en la muerte del sujeto pasivo; acción que por sí integra el tipo penal que se reprocha a los aquí quejosos.
Al respecto, es oportuno referir que el artículo 383 del Código de Procedimientos Penales para esta entidad federativa establece los requisitos que deben colmarse para emitir una sentencia condenatoria, al señalar:
"Artículo 383. Sólo se condenará al acusado cuando se acredite plenamente el hecho delictuoso y su responsabilidad penal. En caso de duda debe absolverse."