AMPARO DIRECTO 134/2014. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: CARLOS RUIZ ALEJANDRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 134/2014. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: CARLOS RUIZ ALEJANDRE.

Fecha: 25-Sep-2015

Ii El Pago De La Cantidad Que Fija El Artículo

"Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal."

Así, al no existir pruebas para demostrar el daño material y moral ocasionados, ello obligó al juzgador a observar cabalmente las disposiciones plasmadas en el artículo 30 del Código Penal del Estado de México, que en esencia establece que tratándose del delito de homicidio, a falta de pruebas específicas respecto del daño ocasionado, los Jueces tomarán como base el doble de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo más alto del Estado.

De ese modo, en relación con el cálculo del monto de indemnización, en la sentencia reclamada se expresó que fue correcto que se condenara a los aquí quejosos al pago de mil cuatrocientos setenta días de salario, que de acuerdo al salario mínimo más alto al momento de acontecer los hechos era de cincuenta y nueve pesos con ochenta y dos centavos, daba como total ochenta y siete mil trescientos treinta y siete pesos con veinte centavos.

Aunado a lo anterior, este tribunal advierte que es correcta la determinación de la responsable al confirmar la decisión referente a condenar al pago de gastos funerarios, por la cantidad de siete mil ciento setenta y ocho pesos, con cuarenta centavos, de acuerdo con los parámetros referidos en el párrafo anterior; así, se concluyó que tales montos daban un total de noventa y cuatro mil quinientos quince pesos con sesenta centavos.

En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación, sin que se advierta motivo para suplir la deficiencia de la queja, procede negar la protección constitucional solicitada.