AMPARO DIRECTO 149/2015. 3 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LETICIA MORALES GARCÍA. SECRETARIO: RICARDO A. RAYAS VÁZQUEZ.
Fecha: 04-Sep-2015
El Derecho Concedido En Este Artículo Dura Un Año
Entonces, para que en el momento en que se suscriba un título de crédito pueda estimarse que se pactaron intereses ordinarios usurarios, aquel que presta a otro una cantidad de dinero debe explotar su suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria para obtener un lucro excesivo, evidentemente desproporcionado a lo que él se obliga. Circunstancias éstas que son contemporáneas al pacto habido entre las partes, mas no a las que puedan presentarse con posterioridad derivado del incumplimiento de la obligación de pago oportuno, que no es la consecuencia natural de lo acordado entre las partes, esto es, el préstamo del dinero y la devolución del mismo en el tiempo pactado.
Por tanto, sí es posible que una de las partes se aproveche de la otra al momento de realizar el préstamo, que es cuando es factible hacerlo por su suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria; mas no puede estimarse a priori, que esas características deban tomarse en consideración para la actualización de algo futuro e incierto, como lo es el hecho de que llegue a actualizarse la sanción consistente en el pago de intereses moratorios por la falta oportuna de pago.
En este orden de ideas, este órgano colegiado estima que debe atenderse a los orígenes distintos de los intereses ordinarios y los moratorios y que uno deriva del simple préstamo (interés ordinario) y, salvo pacto en contrario, se seguirá devengando hasta que el deudor pague al acreedor la suma prestada, motivo por el cual sí es factible que desde el momento en que se fije, su pacto implique usura, al actualizarse la figura de la lesión a que se ha hecho referencia.
Por su parte, el interés moratorio, derivado del incumplimiento del pago de la suma prestada no puede estimarse como factible de actualizar la figura de la usura en perjuicio del deudor, ya que se pacta libremente en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y no es una consecuencia ineludible de las obligaciones pactadas sino que, sólo se actualizará si el deudor no cubre la suma prestada en tiempo, para lo cual no es factible determinar a priori, si el acreedor habría de obtener de modo abusivo y sobre la propiedad del deudor, provecho propio consistente en un interés excesivo.
En este orden de ideas, debe concluirse que el concepto de violación en estudio es infundado, habida cuenta que el análisis oficioso a que alude el impetrante respecto de los intereses pactados, conforme con la citada jurisprudencia, únicamente se actualiza respecto de los intereses ordinarios, mas no de los moratorios, por ser éstos una sanción fijada con base en un hecho posterior al pacto, que podrá o no suceder y cuyas condiciones subjetivas y objetivas, no son factibles de conocerse desde su establecimiento.
Congruente con lo expuesto, la determinación de la autoridad responsable, tomada en el sentido de reducir la tasa de interés moratorio pactada en el título básico al ocho punto cinco por ciento en forma mensual, ningún perjuicio le produce a la parte quejosa, en mérito de lo cual se impone negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 184 y 188 de la Ley de Amparo; y 34, 35 y 41, fracciones II y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclamó de la Juez Único Menor Mixto de San Miguel de Allende, Guanajuato, consistente en la sentencia pronunciada el trece de noviembre de dos mil catorce, en el juicio ejecutivo mercantil **********.
Notifíquese; anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, presidente José Guillermo Zárate Granados, María Patricia Aguilar Alvarado y Leticia Morales García, siendo ponente la tercera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.