AMPARO DIRECTO 149/2015. 3 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LETICIA MORALES GARCÍA. SECRETARIO: RICARDO A. RAYAS VÁZQUEZ.
Fecha: 04-Sep-2015
No Es Acertado Lo Anterior
En efecto, ha sido criterio reiterado de este órgano colegiado, al resolver los juicios 863/2014, 775/2014, 989/2014 y 1075/2014 promovidos por **********, **********, ********** y ********** y que en tratándose de los intereses moratorios no podría actualizarse la figura jurídica de la usura, ya que la misma tiene que ver propiamente con los intereses ordinarios que de manera excesiva se hubieran fijado derivados de un préstamo, no así con los intereses moratorios que pudieran sobrevenir a virtud del incumplimiento del deudor con el pago que se comprometió a cubrir en la fecha estipulada, pues es precisamente ese incumplimiento del deudor el que genera el derecho al cobro del interés moratorio en los términos convenidos, es decir, independientemente de la tasa pactada, en tanto que el interés ordinario que fijan las partes contratantes se vincula directamente con el préstamo, no así con el incumplimiento, en cuyo caso la permisión de acordar ese interés ordinario tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo una ganancia excesiva.
Así se estima, pues en términos del artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la usura es una forma de explotación del hombre por el hombre y, entre otras acepciones, significa "interés excesivo en un préstamo", que se presenta cuando una persona física o moral estipula en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra persona.
Cabe hacer la aclaración que los intereses pueden considerarse como el precio que debe pagarse por la utilización de bienes de capital expresados en dinero o la ganancia que obtiene de una cosa, principalmente del dinero prestado.
Los intereses que las partes pueden convenir son ordinarios o moratorios, los primeros constituyen el rédito que produce o debe producir el dinero prestado, es decir, el precio pagado por el uso del propio dinero y, los segundos, consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato relativo.
Sobre el tema los artículos 78, 362, primer párrafo, del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito disponen que en las convenciones mercantiles las partes se obligan en los términos que quisieron hacerlo; que los deudores que demoren en el pago de sus obligaciones deberán cubrir el interés pactado y a falta de éste el interés legal.
En principio, tales preceptos otorgan a los contratantes total libertad para establecer los intereses que ellos convengan, sin embargo, dicha libertad contractual está limitada por los derechos humanos, porque la normativa nacional e internacional citada, que reconoce y tutela estos derechos es de orden público, de manera que cualquier acto de autoridad o de los particulares que atente contra esos derechos fundamentales debe considerarse afectado de nulidad, como se dispone, inclusive, en el artículo 8o. del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio.
Sin embargo, tal limitante debe entenderse referida a los intereses ordinarios o réditos, que son los que se pactan cuando se realiza el contrato -para que no se permita un interés excesivo derivado de un préstamo- pues es en ese supuesto en el que una persona puede obtener un provecho propio de modo abusivo sobre la propiedad de otro, abusando de las condiciones de necesidad en que se encuentra, en cuyo supuesto el juzgador de instancia o en vía de amparo, está facultado para evitar la usura, como forma de explotación del hombre por el hombre, proscribiendo los réditos usurarios, notoriamente excesivos, ya que tal derecho humano se preserva en las normas internacionales en comento.
Para demostrar dicha aseveración se estima oportuno hacer referencia, en lo que interesa, a lo resuelto en la contradicción de tesis 102/98, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, y que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 29/2000, de rubro: "INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.", en dicha resolución la Primera Sala del Alto Tribunal estableció que de acuerdo a la naturaleza jurídica de los intereses ordinarios y moratorios, los primeros derivan del préstamo y los segundos provienen del incumplimiento en el pago del préstamo, entendiéndose por los primeros el rédito que produce o debe producir el dinero prestado, es decir, el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades.
De ahí, la Primera Sala sostuvo que al momento de regresar el dinero prestado, es cuando cesa la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos y, por su parte, los intereses moratorios consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato donde se plasmó el préstamo respectivo; si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del titular del dinero para que se le sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora.
En consecuencia, estimó que los intereses ordinarios y los intereses moratorios tienen orígenes distintos, puesto que uno deriva del simple préstamo y el otro del incumplimiento en la entrega de la suma prestada; de ahí que en lo que fue motivo de esa contradicción, concluyera que ambos tipos de intereses podían coexistir, desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y, por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo.
Ahora bien, se ha hecho referencia a la ejecutoria de la contradicción de tesis mencionada porque de ella deriva que, salvo pacto en contrario, mientras no sea devuelta una cantidad objeto de un préstamo, seguirán devengándose intereses ordinarios y empezarán a correr intereses moratorios, coexistiendo ambos al mismo tiempo y porque se estableció con claridad que los intereses moratorios derivan del incumplimiento en la entrega de la suma prestada, esto es, no derivan de una condición existente al momento de acordar el préstamo, pues su actualización solamente ocurrirá para el caso de que no se cumpla con la obligación pactada de regresar la suma de dinero objeto del préstamo.
En otro orden de ideas, del análisis de la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), se desprende que tuvo por objeto realizar un pronunciamiento en relación con la inconstitucionalidad o no del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bajo la perspectiva de su posible vulneración al artículo 10 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tal ejecutoria se sostuvo que la nota distintiva de la usura, como una forma de explotación del hombre por el hombre, es decir, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consiste en que ocurra que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Por tanto, indicó que el imperativo constitucional de fuente internacional derivado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a que la ley debe prohibir la usura, consiste en que ésta no debe permitir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, o sea, que la ley no debe permitir que una persona obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo y que ese deber también recae en todas las autoridades del país.
En la misma ejecutoria a que se alude, la Primera Sala del Alto Tribunal indicó que era necesario abandonar algunas de las premisas que formuló en la diversa jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.) porque con independencia de que exista un planteamiento o no, así como de que prospere o no, en el juicio la controversia suscitada respecto de intereses lesivos pactados en un pagaré; las autoridades judiciales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en el caso, el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, lo que les faculta a efectuar el control de convencionalidad ex officio, aun ante la falta de petición de parte sobre el tópico, lo que significa que cuando se adviertan indicios de un interés desproporcionado y excesivo, debe analizarse de oficio la posible configuración de la usura, aun ante la desestimación del planteamiento litigioso correspondiente a la lesión.
Asimismo, concluyó que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no es inconstitucional, en la parte conducente de su segundo párrafo, en cuanto regula que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pero ello sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como parámetro que una parte no obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo; esto último con base en el contenido del artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sostuvo que corresponderá al juzgador que conozca de la litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados en el pagaré, la atribución de acoger de oficio para la condena la tasa pactada, pero sólo si mediante su aplicación y, acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto controvertido y de los elementos que obren en autos: "...no provoque que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo".
Como puede observarse, la jurisprudencia en comento abordó el análisis de la inconstitucionalidad del precepto 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, desde la perspectiva de si su segundo párrafo podría permitir que una parte obtuviera en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Interés ordinario que es el que se identifica con el aludido en la primera parte de este análisis como el correspondiente a intereses ordinarios, que son precisamente los que derivan del simple préstamo, mientras que el interés moratorio tiene un origen distinto, al ser el que deriva del incumplimiento en la entrega de la suma prestada.
Aun cuando en la contradicción de tesis 350/2013, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), ya señalada, así como la 1a./J. 46/2014(10a.), se mencionen la naturaleza y características de los intereses ordinarios y moratorios, los puntos a resolver no fueron si la usura podía afectar ambos tipos de interés sino, por una parte, establecer la procedencia del análisis oficioso sobre el tema de la usura y, por otra, la usura como limitante para el libre pacto de intereses.
Así, debe atenderse a la figura de la lesión en materia civil y mercantil a que aludieron tanto la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.), como la 1a./J. 47/2014 (10a.), ambas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.