AMPARO DIRECTO 176/2014. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: RICARDO ALEJANDRO BUCIO MÉNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 176/2014. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: RICARDO ALEJANDRO BUCIO MÉNDEZ.

Fecha: 25-Sep-2015

Los Conceptos De Violación Son Fundados

La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, en su artículo 8o. prevé lo siguiente:

"Artículo 8o. Para todo lo no previsto en esta ley se observarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, a excepción del título segundo, para el cual se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales."

Transcripción de la que se puede apreciar que la ley de la materia establece que para todo lo no previsto en esa legislación se observarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, a excepción del título segundo, para el cual se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales.

En ese contexto, el artículo 56 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León se encuentra comprendido en el título primero, capítulo IV, denominado "De los términos judiciales", y prevé lo siguiente:

"Artículo 56. Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente al en que quedare legalmente hecha la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento."

Numeral del que se puede apreciar que los términos judiciales comenzarán a correr al día siguiente al en que quedare legalmente hecha la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.

Por otro lado, los artículos 75, 76 y 77 del citado código adjetivo, que se localizan en el título primero, capítulo V, denominado "De las notificaciones", refieren lo siguiente:

"Artículo 75. Practicada la primera notificación en la forma prevenida por los artículos anteriores, todas las ulteriores procedentes en el mismo juicio, o en sus incidentes, en cuanto afecten a las mismas personas litigantes y salvo los casos de excepción establecidos por la ley, sólo se les harán personalmente si los interesados concurren al juzgado o tribunal en el mismo día en que se dicte la resolución que deba notificarse, y así lo soliciten, o dentro de los dos días siguientes entre las nueve y quince horas."

"Artículo 76. Si las partes o sus representantes no concurren al juzgado o tribunal en los días y horas a que se refiere el artículo 75, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las quince horas del segundo día que siga a la fecha en que se haya editado el Boletín Judicial a que se refiere el artículo siguiente y en el que aparezca publicado el negocio relativo o en la lista de acuerdos donde aquél no se publique.

"El secretario o el Juez, en su caso, asentarán en autos la razón que corresponda a esta clase de notificaciones que incluirá, en todo caso, fecha y número del Boletín Judicial."

"Artículo 77. Es obligación de los secretarios o de los Jueces cuando actúen con testigos de asistencia, entregar para su publicación en el Boletín Judicial una lista de los negocios acordados o resueltos en ese mismo día, designándose en éste solamente el número de expediente o toca, la naturaleza del procedimiento, los nombres y apellidos, de las partes o de los interesados, salvo que el Juez estime publicación reservada por tratarse de decisiones que impliquen ejecución, pero asentándose en todo caso número de expediente y naturaleza del procedimiento. La lista se hará por duplicado, quedando uno de los ejemplares en el archivo de la oficina para resolver cualquier duda que se suscite, e irá autorizada con sello y firma del secretario del juzgado o de la Sala correspondiente o del Juez cuando actúe con testigos de asistencia. Además se formarán dos colecciones del Boletín Judicial, una de las cuales estará siempre a disposición de los interesados en la secretaría y otra será para el archivo. En los lugares en donde no se publique el Boletín Judicial, es obligación de los funcionarios indicados publicar todos los días en la tabla de avisos de los locales que ocupan sus oficinas, antes de las quince horas, la lista de acuerdos referida.

"Por errores u omisiones que hagan no identificables los procedimientos podrá pedirse la nulidad de las notificaciones hechas por el Boletín Judicial, así como respecto a la fecha en que surta efecto la notificación si el Boletín Judicial no se publicó en ese día. La nulidad se tramitará en la vía incidental conforme al artículo 81 de este código."

De los citados preceptos legales se tiene que, después de practicada la primera notificación en la forma prevenida por la ley, las demás notificaciones se hacen personalmente si los interesados concurren al juzgado el mismo día en que se dicte la resolución que debe notificarse, o dentro de los dos días siguientes entre las nueve y las quince horas.

Si las partes no concurren al juzgado en los términos expuestos la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las quince horas del segundo día que siga a la fecha en que se haya editado el Boletín Judicial a que se refiere el mencionado artículo 77.

Por último, el secretario o el Juez tiene la obligación de entregar para su publicación en el Boletín Judicial una lista de negocios acordados o resueltos en ese mismo día, designándole los datos específicos del expediente, entre otros requisitos.

Ahora bien, de lo expuesto se tiene que el legislador local no hizo una distinción de los casos en que se tendría por hecha y surtiría sus efectos una notificación, sea personal o por Boletín Judicial, pues simplemente adujo que si las partes o sus representantes no concurren al juzgado o tribunal en los días y horas a que alude el artículo 75 de ese cuerpo de leyes, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las quince horas del segundo día que siga a la fecha en que se haya editado el Boletín Judicial a que hace referencia el artículo 77 del referido código y en el que aparezca publicado el negocio relativo o en la lista de acuerdos donde aquél no se publique.

Por tanto, si el legislador no distinguió, tratándose de las notificaciones personales, deben surtir sus efectos al segundo día en que se practican, contrario a lo expuesto por la Sala responsable y atento a que el artículo 56 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en el que la Sala se apoyó para normar su criterio, sólo señala que los términos empezarán a correr al día siguiente al en que quedó legalmente hecha la notificación, y ese dispositivo debe armonizarse con los diversos 75, 76 y 77 del mismo cuerpo normativo, pues sólo de esta manera se hace congruente el sistema de notificaciones.

En efecto, la armonización que se hace de los preceptos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León permite establecer que la notificación surte efectos para las partes en el juicio dos días después de publicado el Boletín Judicial, pues de esta manera se garantiza el acceso efectivo a la justicia y se otorga a las partes seguridad jurídica.

En consecuencia, toda vez que se vulnera en perjuicio de la quejosa el contenido del artículo 76 de la Ley de Amparo, lo que procede es conceder el amparo y protección solicitados.