AMPARO DIRECTO 331/2016. 16 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GILBERTO DÍAZ ORTIZ. PONENTE: JOSÉ JUAN TREJO ORDUÑA. SECRETARIO: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ GAYTÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 331/2016. 16 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GILBERTO DÍAZ ORTIZ. PONENTE: JOSÉ JUAN TREJO ORDUÑA. SECRETARIO: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ GAYTÁN.

Fecha: 07-Oct-2016

El Artículo Fracción Iii Inciso A De La Constitución Federal Establece Lo Siguiente

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."

Como se puede apreciar, del precepto transcrito se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan de amparos directos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, ya sea que se cometan en dichas resoluciones o que sean cometidas durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, asimismo, deberán decidir en relación con las violaciones procesales que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja, de modo que si las referidas violaciones carecen de tales cualidades, entonces, pese a que se hayan cometido no ameritarán que el procedimiento sea repuesto.

Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que, en el caso que nos ocupa, la parte actora sí ofreció la prueba inspeccional ajustándose a lo que establece el artículo, para lo cual conviene transcribir lo que la Ley Federal del Trabajo dispone en los siguientes artículos:

"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V. Inspección; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y (Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012) VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."

"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."

"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; (Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012) V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta ley; (Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012) VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; (Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012) VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales; (Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012) IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y (Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012) XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro. (Adicionada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012) La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios."

"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; (Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012) IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y V. Los demás que señalen las leyes. (Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012) Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."

"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."

"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."

De los preceptos transcritos se aprecia que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, para cuyo efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.

Es decir, entre los medios de prueba permitidos por la ley para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, se encuentra la inspección, prevista en el artículo 827 de la legislación laboral, respecto de la cual, la parte que la ofrezca, deberá precisar el objeto materia de la misma, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados, determinando que su ofrecimiento deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.

Así, en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas llevada a cabo el diez de junio de dos mil quince (folio 34 del expediente laboral), en lo que aquí interesa, el apoderado legal de la parte actora ofreció el referido medio de convicción en los siguientes términos:

"La inspeccional sobre las listas de raya, contrato individual de trabajo, controles de entrada y salida, así como comprobantes de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el periodo comprendido del 21 de octubre de 2014 al 15 de enero de 2015, misma prueba que deberá de llevarse a cabo en los despachos de este tribunal, requiriendo a los apoderados legales de las codemandadas para que presenten los documentos, materia de inspección, dicha prueba se ofrece en sentido afirmativo para acreditar todos y cada uno de los puntos narrados en la demanda, así como en la ampliación realizada a la misma."

Como puede advertirse, el demandante sí precisó el objeto, materia de la misma, el lugar donde habría de practicarse (los despachos de la Junta), los periodos que abarcaría (del 21 de octubre de 2014 al 15 de enero de 2015) y los documentos que debían ser examinados (listas de raya, contrato individual de trabajo, controles de entrada y salida así como comprobantes de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional), determinó que su ofrecimiento se hizo en sentido afirmativo y fijó los hechos o cuestiones que se pretendieron acreditar (todos y cada uno de los puntos narrados en la demanda, así como en la ampliación); de ahí que no asista razón a quien promueve el amparo, en el sentido de que no se satisfizo el último de los requisitos mencionados.

Por otra parte, al emitirse el acuerdo de admisión de pruebas el doce de junio de dos mil quince, en relación con dicho medio de convicción la autoridad responsable determinó:

"Se admite a la actora la inspeccional a cargo de la parte demandada, sobre la siguiente documentación: Listas de raya, contrato individual de trabajo, controles de entrada y de salida, comprobantes de pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, prueba que se admite por el periodo comprendido del 15 quince de enero del año 2015 al 15 quince de enero del año 2015 (sic), ello en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo que se requiere a la parte demandada para que en la fecha y hora señalada para desahogar las pruebas por este tribunal exhiba la documentación de referencia, quedando percibida (sic) para el caso de no hacerlo así que se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretendía probar con el desahogo de esta probanza salvo prueba en contrario, lo anterior con fundamento en los artículos 805, ochocientos cinco, 827, ochocientos veintisiete y 828, ochocientos veintiocho de la Ley Federal del Trabajo"

Si bien la autoridad responsable cometió el error de señalar que el periodo comprendido de la documentación requerida sería del quince de enero de dos mil quince a ese mismo día, la realidad es que ese yerro era superable al grado de admitir que, en realidad, el lapso que pretendió señalar fue el comprendido del quince de enero de dos mil catorce al quince de enero de dos mil quince, esto es, por el periodo de un año anterior a la fecha que el actor refirió como ocurrido el despido, precisamente porque se invocó como fundamento el numeral 804 de la Ley Federal del Trabajo, antes transcrito, de acuerdo con el cual, el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros documentos: contratos individuales de trabajo que se celebren, listas de raya o nómina de personal, controles de asistencia y comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos; inclusive, los mismos deberán conservarse durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral. Es decir, si atendiendo al dicho del demandante, el despido aconteció el quince de enero de dos mil quince, entonces los documentos que se requirieron al patrón, por tener el deber de conservar los correspondientes al último año de la relación de trabajo, fueron los que comprendieron el periodo del quince de enero de dos mil catorce al quince de enero de dos mil quince.

Aún más, si el oferente de la prueba no extendió los documentos al último año de vigencia del vínculo laboral, sino que lo limitó al lapso del veintiuno de octubre de dos mil catorce al quince de enero de dos mil quince, esto es, a los últimos cuatro meses, entonces la patronal estuvo en condiciones de exhibir la documentación que le fue requerida exclusivamente por ese periodo, con lo cual habría quedado satisfecha la pretensión de su contraparte; sin embargo, lo cierto es que, al desahogarse la prueba, no exhibió documento alguno y por ningún lapso, ni siquiera los relativos al día quince de enero de dos mil quince, en el extremo de que se atendiera a la literalidad del auto que admitió la inspeccional, motivos por los cuales se concluye que las indicadas irregularidades cometidas por la autoridad responsable, de ninguna manera afectaron la defensa de la parte quejosa ni trascendieron al resultado del laudo porque, se insiste, finalmente ésta estuvo en aptitud de exhibir los documentos que interesaban al operario fueran exhibidos, ya fuera por el año anterior a la vigencia del vínculo de trabajo, por el lapso que especificó el trabajador, o bien, por el día quince de enero de dos mil quince, no obstante, no presentó ninguno.

De igual modo, el error en que incurrió la responsable al asentar en la audiencia de desahogo de la prueba que se procedía con la inspeccional ofertada por la demandada, resulta irrelevante si al final de cuentas de las constancias, tales como el ofrecimiento de pruebas y el auto de su admisión, se aprecia que realmente fue el actor quien ofreció ese medio de convicción, aunado a que fue al apoderado legal de la parte reo a quien se le requirió la exhibición de los documentos relativos; en consecuencia, se insiste, no se trata de violaciones procesales que hayan dejado sin defensa a quien acude en solicitud de amparo, ni trascendido al resultado del laudo, al grado tal que justifiquen la reposición del procedimiento laboral.

Por otra parte, la segunda violación procesal que hace valer la patronal quejosa y que en efecto resulta fundada, es la consistente en que pese a que al ofrecer la prueba testimonial proporcionó los nombres y domicilios de los testigos para que fueran citados por la Junta, toda vez que la oferente no estaba en posibilidad de presentarlos directamente, porque previamente le manifestaron que no acudirían si no eran citados por la propia autoridad, dado que debían justificar su ausencia en sus centros de trabajo, como se lo expuso al tribunal del trabajo, éste decidió constreñirle a que presentara a las personas que debían declarar, porque no justificó el impedimento invocado, apercibiéndolo que, de no hacerlo, le sería declarada desierta la prueba, lo que efectivamente así sucedió.

En contra de tal determinación, ahora insiste la parte quejosa que se violaron las leyes del procedimiento, toda vez que la autoridad responsable se negó a citar a sus testigos, no obstante que proporcionó sus nombres y el domicilio donde habrían de ser citados, además de exponer la razón por la cual no estaba en posibilidad de presentarlos directamente, esto es, que le manifestaron que no comparecerían si no eran citados por autoridad competente a fin de justificar su inasistencia a sus trabajos, de manera que al referir la Junta que la oferente no justificaba el impedimento, en realidad se excedió, porque la propia jurisprudencia que invocó como sustento de su decisión refiere que no es necesario que se prueben los motivos expuestos, de manera que no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo que concede la facultad a las partes para que soliciten a la Junta realice la citación a los testigos, una vez que se hayan proporcionado nombres y domicilios donde debe realizarse la notificación correspondiente, además de exponer el motivo por el cual se encuentran imposibilitadas para presentarlos de manera directa. Agrega que dicha violación trascendió al resultado del fallo porque "la prueba testimonial era muy importante para demostrar las excepciones y defensas planteadas", de modo que se le condenó a cubrir determinadas prestaciones y se le privó de acreditar los hechos en que apoyó su defensa, por lo que procede reponer el procedimiento a efecto de estar en aptitud de obtener las declaraciones de los testigos.