AMPARO DIRECTO 331/2016. 16 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GILBERTO DÍAZ ORTIZ. PONENTE: JOSÉ JUAN TREJO ORDUÑA. SECRETARIO: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ GAYTÁN.
Fecha: 07-Oct-2016
Motivos De Disenso Que Resultan Fundados
Como lo asevera la quejosa, la determinación de la Junta responsable de no acceder a la citación de los testigos que ofreció y la posterior declaración de deserción de la prueba, es ilegal, en virtud de que los artículos 813, fracción II, 814 y 815, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establecen que el oferente puede solicitar a la Junta que cite a sus testigos, imponiéndole únicamente la carga de señalar los nombres, domicilios y la causa justificada de la petición; el tribunal obrero, por su parte, debe citar a los testigos propuestos en los términos señalados y recibir su testimonio, como se puede ver enseguida:
"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: ... II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedara a cargo del oferente su presentación."
"Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentados por medio de la fuerza pública."
"Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes: I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio."
En el caso concreto, la testimonial ofrecida por la aquí quejosa cumple con los elementos necesarios para que se desahogara, pues propuso tres testigos, indicando los nombres y precisó los domicilios en los cuales debían ser citados; asimismo, solicitó que la presentación de los declarantes fuera por conducto de la Junta responsable; ello es así, ya que en el escrito de ofrecimiento de pruebas, estableció lo siguiente: (folio 35 del expediente laboral)
"...2. La testimonial a cargo de un grupo de testigos de nombres **********, con domicilio en calle ********** número ********** colia (sic) **********, ********** con domicilio en ********** colonia ********** y ********** con domicilio en ********** número ********** colonia **********, todos estos domicilios de esta ciudad de Irapuato, Guanajuato. Personas éstas que solicito sean citados por conducto de esta H. Junta en los domicilios antes proporcionados para que rindan su testimonio el día y hora que se señale para el desahogo de dicha prueba, ya que no obstante que tienen conocimiento de la totalidad de los hechos constitutivos de la litis y que han manifestado que no comparecerán si no son citados por una autoridad competente que así lo ordene a fin de justificar su inasistencia a sus respectivos trabajos..."
En tanto que en el acuerdo de doce de junio de dos mil quince, la Junta (folios 36 a 38), estableció lo siguiente:
"...Se admite la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada a cargo de **********, ********** y **********. Ahora bien, vistas las manifestaciones del oferente de la prueba este tribunal considera que el impedimento que señala no es suficiente para no presentarlos de manera personal, ni para que se le exima de tal obligación, pues pretende justificar que le resulta imposible presentar a sus testigos, en virtud de que le ha (sic) manifestado que sólo comparecerá (sic) a rendir su testimonio si es citado (sic) por conducto de este H. Tribunal, pero no justifica el impedimento que señala para su presentación. Por tal motivo sustentados (sic) en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo que obliga a las Juntas a tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez en el proceso, con la finalidad de evitar violaciones procesales, no se accede a la petición de la parte demandada por lo que se le constriñe para que presente a su testigo (sic) ante el tribunal en la hora y fecha que se señale para su desahogo. Apercibiéndole que, de no hacerlo así, tal probanza le será declarada desierta, lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 780 de la ley de la materia. Lo anterior tiene sustento en lo establecido en la jurisprudencia que a continuación se enuncia...‘TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE.’..."
De lo expuesto se desprende que la demandada solicitó que la citación de los testigos debía ser por conducto de la Junta de origen, en virtud de que si no eran llamados por dicho tribunal obrero, se impediría su presentación, toda vez que le manifestaron que sólo comparecerían si eran requeridos por la autoridad, por tener que justificar su falta a sus actividades laborales. Así, la responsabilidad de citar a los atestes recayó en la Junta y ésta debió realizarlo por conducto del actuario adscrito.
Sin embargo, como se advierte de lo transcrito con anterioridad, en el proveído en el que se admitió la prueba, la Junta no dio cumplimiento a lo establecido en los preceptos antes mencionados, puesto que determinó no acceder a la petición de la reo de citar a sus testigos, en atención a los principios de economía y celeridad procesal.
De tal manera, la autoridad responsable se abstuvo de ordenar que los testigos fueran citados en los domicilios que al efecto se proporcionaron, para que se presentaran a declarar, apercibiéndolos que, de no comparecer en la fecha y hora señaladas, se les impondría una medida de apremio; ello, sin fundar y motivar debidamente su determinación, lo que debió hacer basada en la lógica y en la experiencia, de acuerdo con el caso concreto, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 114/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, página 297, de rubro y texto: "TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE.-Si al ofrecer la testimonial el oferente manifiesta la imposibilidad de presentar a los testigos, pidiendo que la Junta los cite, además de proporcionar sus nombres y domicilios, debe expresar las razones o motivos de esa imposibilidad, conforme lo dispone el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ante ello, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que se aduce, basada en la lógica y en la experiencia de acuerdo al caso concreto, sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley. En caso de no satisfacer el último requisito mencionado, la autoridad laboral estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación, dejando al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza si no los presenta, pero si existe duda por parte de la autoridad laboral, respecto de si son o no suficientes las razones alegadas, debe ordenar citar a los testigos."
Como lo manifiesta la parte quejosa, la citada tesis también fue invocada por la autoridad responsable y de su texto se advierte que la parte que ofrezca la testimonial en esos términos, no debe probar los motivos que aduce para no presentar directamente a sus testigos, no obstante, pese a ello, ésa fue la justificación de la Junta para no acceder a lo solicitado, esto es, que no se demostraron o justificaron las causas invocadas por la parte ofertante.
Ahora bien, en la audiencia de desahogo de pruebas de quince de septiembre de dos mil quince, la prueba testimonial ofrecida por la demandada se desarrolló, en lo conducente, de la siguiente manera: (folios 46 vuelta y 47)
"...No me es posible presentarlos, advirtiendo que solicité fueran citados, y ello con la finalidad de garantizar en beneficio de mi representada los artículos 14 y 16 constitucionales. La Junta acuerda. Se tiene al apoderado legal de la parte demandada por haciendo las manifestaciones de cuenta y toda vez que la misma no presenta sus testigos no obstante encontrarse constreñida para tal efecto y se declara desierta la presente probanza, lo anterior con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, y por lo que hace a su solicitud de citar a los testigos no se accede a la misma por las razones asentadas en el acuerdo de admisión de pruebas de fecha 12 de junio del año 2015. Con lo anterior se da por terminada la presente probanza cuya acta se levanta para constancia. Doy fe..."
En ese orden de ideas, la autoridad responsable indebidamente declaró desierta la probanza aludida, con base en que la parte demandada no presentó a sus testigos, a pesar de que ésta, al ofrecer la prueba refirió las razones por las que no podía presentarlos.
Cabe precisar que si bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 771 y 780 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta del conocimiento se encuentra obligada a cuidar que los juicios que ante ella se tramiten no queden inactivos y que al efecto debe proveer lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar el laudo respectivo, salvo disposición en contrario, y que además las partes, al ofrecer pruebas, deben acompañar todos los elementos necesarios para su desahogo; lo cierto es que la autoridad responsable no debió requerir a la demandada para que presentara a sus testigos y posteriormente, declarar desierta dicha prueba ante la incomparecencia de los declarantes, puesto que la ahora quejosa manifestó su imposibilidad de presentarlos.
Aunado a lo expuesto, el hecho de que el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo obligue a las Juntas a tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, no es suficiente para desestimar que los testigos sean citados por la Junta, cuando las partes manifiestan su impedimento para presentarlos, toda vez que en aras de la prontitud procesal, no pueden desconocerse los derechos procesales; sino que debe atenderse a las causas expuestas por los oferentes de la prueba que les impiden presentar directamente a sus testigos.
Máxime que en términos de la citada jurisprudencia 2a./J. 114/2002, los motivos expuestos por el oferente que le impiden presentar directamente a los testigos propuestos no deben probarse, y si existe duda por parte de la autoridad laboral respecto de si son o no suficientes las razones alegadas, debe ordenar citar a los testigos; así, en el caso concreto, los argumentos planteados por la inconforme se consideran razonables para concluir que, efectivamente, no estaba a su alcance hacer comparecer a los testigos para desahogar la prueba, en virtud de que señaló que si no eran llamados por dicho tribunal obrero, se impediría su presentación, toda vez que le manifestaron que no comparecerían si no eran requeridos por la Junta, por tener que justificar su ausencia a sus actividades laborales.
De tal manera, la Junta del conocimiento incurrió en la violación a las leyes del procedimiento a que se refiere la fracción III del artículo 172 de la Ley de Amparo, que dejó sin defensa a la parte quejosa, con la consecuente violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales; además, la disidente señala las causas concretas por las cuales dicha violación procesal trascendió al resultado del laudo, en la medida en que aduce que se le impidió contar con medios de pruebas para defenderse de las prestaciones a las que fue condenada.
Por las razones anteriormente citadas, se comparte la jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/25, emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1107, cuyos rubro y texto señalan: "PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. ES ILEGAL EL PROVEÍDO DE LA JUNTA QUE AL ADMITIRLA, CONSTRIÑE AL OFERENTE A PRESENTAR DIRECTAMENTE A SUS TESTIGOS BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA CITACIÓN A TRAVÉS DE AQUÉLLA RETARDA EL PROCEDIMIENTO, CUANDO ÉSTE MANIFESTÓ SU IMPOSIBILIDAD PARA ELLO Y, POR TANTO, AL DECLARARLA DESIERTA POR NO COMPARECER LOS TESTIGOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL.-En términos de los artículos 813, fracción II, 814 y 819 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el oferente de la prueba testimonial manifiesta su imposibilidad para presentar directamente a los testigos, respecto de los cuales proporciona nombre y domicilio, la Junta debe ordenar su citación por conducto del actuario adscrito, o en su caso, presentarlos por medio de la policía, haciendo uso de todas las medidas que estime necesarias a fin de lograr su comparecencia, ya que como órgano del Estado ésta cuenta con los medios necesarios para tal efecto. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 114/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 297, de rubro: ‘TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE.’, ponderó que cuando el oferente de la citada prueba destaca tal impedimento y expresa las razones o motivos de esa circunstancia, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos aducidos, basada en la lógica y en la experiencia, de acuerdo al caso concreto y bajo su prudente arbitrio, de considerarlos suficientes, debe citar al testigo o, en caso contrario, habrá de dejar al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza si no lo presenta. Por ende, son ilegales y contravienen el criterio de referencia, las determinaciones de la Junta que al admitir la prueba testimonial constriñen al oferente a presentar a sus testigos, bajo el argumento de que, en términos del artículo 685 de la mencionada ley, que obliga a las Juntas a tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, la citación solicitada origina retraso en éste, dado que en la mayoría de los casos los domicilios proporcionados al efecto no corresponden a los testigos y se difiere en diversas ocasiones el desahogo de esta prueba; ello porque esa aseveración, además de no revestir la prudente estimación a que hace referencia la invocada jurisprudencia, en aras de la prontitud procesal, no pueden desconocerse los derechos procesales de las partes. En esa virtud, si en la fecha señalada para el desahogo de la prueba testimonial, el oferente no presenta a los testigos y la autoridad laboral declara desierta esa probanza, tal proceder constituye la violación a las leyes del procedimiento prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que amerita su reposición."
No pasa inadvertido para este órgano colegiado que, según criterio firme emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a./J. 126/2015 (10a.),(3) el quejoso debe precisar en su demanda de amparo directo la forma en que las violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, a fin de que el Tribunal Colegiado de Circuito cumpla con la obligación de examinarlas, porque el numeral 174 de la vigente Ley de Amparo debe ser interpretado en el sentido de que es carga procesal de quien ejerce la acción constitucional precisar en sus conceptos de violación por qué la violación procesal trascendió al sentido del fallo, en el entendido de que, excepcionalmente, podrá omitirse el cumplimiento de tal requisito cuando proceda la suplencia de la queja en los términos del artículo 79 de dicha Ley de Amparo; inclusive, que dicho requisito no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa, que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia y efectiva protección de los derechos humanos.
Sin embargo, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 425/2014, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, de la cual surgió la jurisprudencia en comento, se advierte el siguiente razonamiento:
"Además, la interpretación que se da al artículo 174 de la vigente Ley de Amparo no implica pasar por alto la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes, esto es, no debe perderse de vista que el principio in dubio pro actione -que se desprende del derecho humano que manda a los operadores jurídicos evitar formalismos o entendimientos no razonables de los ordenamientos procesales-, a fin de posibilitar que haya un enjuiciamiento del fondo del asunto. Por ende, basta con que en alguna parte del escrito de demanda se señale de manera clara la causa de pedir, especificando cuál es la lesión que causa el acto o resolución recurrida, para que se entienda satisfecho el requisito de que se trata y, en vía de consecuencia, el juzgador esté constreñido a estudiarla y pronunciarse al respecto."
Lo anterior significa que, en el caso concreto, sí se encuentra satisfecho el requisito de mérito, precisamente porque debe tenerse en cuenta que la defensa de la aquí quejosa fue en el sentido de negar la existencia del vínculo laboral con el actor, por ende, la improcedencia de todas y cada una de sus pretensiones, dado que todas partían del presupuesto de la relación de trabajo habida entre las partes, de manera que en casos como el que nos ocupa, basta que la parte demandada revele que las violaciones procesales cometidas en su perjuicio lo dejaron sin defensa y trascendieron al resultado del fallo porque no estuvo en aptitud de acreditar sus excepciones para que se tenga cubierta la exigencia a que alude el artículo 174 de la vigente Ley de Amparo, a fin de que el Tribunal Colegiado de Circuito cumpla con la obligación de examinarlas.
Es decir, en supuestos en que al demandado se le exijan prestaciones de carácter laboral, tales como el cumplimiento de contrato (reinstalación) o el pago de una indemnización por despido injustificado, además de otras accesorias, para su procedencia es menester que se encuentre demostrado como elemento de la acción la existencia del vínculo laboral invocado, de modo que si la parte demandada se excepciona en el sentido de negar esa relación y en los motivos de disenso que plantee en la demanda de amparo directo hace valer violaciones procesales, se estima colmado el requisito consistente en precisar la forma en que dichas violaciones trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, a fin de que el Tribunal Colegiado de Circuito cumpla con la obligación de examinarlas, siempre que aduzca que se le dejó indefensa porque no estuvo en aptitud de acreditar sus excepciones, precisamente porque con ello queda expuesta la causa de pedir en el sentido de que su defensa esencial consistió en la inexistencia de la relación obrero patronal.
En las relatadas condiciones lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable: