AMPARO DIRECTO 778/2016 (CUADERNO AUXILIAR 527/2016) DEL ÍNDICE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN X
Fecha: 28-Oct-2016
Los Conceptos De Violación Son Inoperantes
Lo anterior es así, en virtud de que, como se advierte, el instituto promovente del amparo esgrime como violación procesal que al presentar su demanda, el actor **********, ahora tercero interesado, no cumplió con los requisitos que establece el artículo 899-C, fracciones IV y VII a IX, de la Ley Federal del Trabajo; violación al procedimiento que -en su opinión- trascendió al laudo reclamado.
Sin embargo, este tribunal considera que lo así expuesto por la parte quejosa debe desestimarse; en primer lugar, porque mediante tales manifestaciones la entidad quejosa no satisface a cabalidad lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo,(17) toda vez que no precisa de manera puntual y concreta la forma en que la pretendida violación a que alude, trascendió en su perjuicio al resultado del fallo, pues se limita a manifestar que la violación en que -dice- incurrió el actor al presentar su demanda, trascendió al laudo, porque indebidamente se condenó al instituto a pagar una pensión de invalidez y demás prestaciones, lo que asevera lo dejó en indefensión; empero, omite explicar cómo o en qué forma, en su caso, la abstención del demandante de señalar en su escrito inicial los requisitos previstos por el artículo 899-C, fracciones IV y VII a IX, de la Ley Federal del Trabajo, repercutió en su perjuicio, como pudo ser, por ejemplo, en la valoración de las pruebas o en la demostración de sus excepciones y defensas, en torno a lo cual nada expone el peticionario, sino se limita a destacar que resultó condenado; de ahí que los conceptos de violación que se hacen valer al respecto resulten inoperantes, sin que sea dable a este órgano colegiado suplir su deficiencia, ya que ello sólo opera en favor de la parte trabajadora, como en líneas anteriores se explicó ya.
Pero, esencialmente, lo cierto es que la mencionada violación al procedimiento es inoperante, en la medida en que la alegada omisión del promovente de precisar los requisitos en comento solamente pudo afectar procesalmente al propio trabajador, pues resulta inconcuso que cualquier resultado adverso al demandado, en el caso el Instituto Mexicano del Seguro Social, derivado de la imprecisión de la demanda, necesariamente sería consecuencia del incorrecto estudio de la litis, o bien, del indebido análisis de las defensas opuestas, es decir, de la incongruencia del propio laudo, pero no de la omisión apuntada, sin que pueda concluirse, por ende, que con ella se afectaron las defensas del peticionario del amparo; motivo por el cual los planteamientos vertidos al respecto deben desestimarse.
Sirve de apoyo, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 34/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 669, Tomo XXV, marzo de 2007, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMADA EN AMPARO DIRECTO. DEBE DECLARARSE INOPERANTE LA QUE ALEGA EL PATRÓN EN VIRTUD DE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE SUBSANE LAS DEFICIENCIAS DE SU DEMANDA.-Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la omisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el sentido de requerir al trabajador para que subsane las deficiencias de su demanda es una violación análoga a las descritas en las diversas fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, reuniendo así las características esenciales que determinan los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo y, en esa medida, únicamente puede repararse mediante la reposición del procedimiento respectivo; también lo es que dicha violación sólo puede afectar procesalmente al propio trabajador a quien está dirigida la tutela que en su favor prevé el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, pues cualquier resultado adverso al patrón demandado, derivado de la imprecisión de la demanda, necesariamente sería consecuencia del incorrecto estudio de la litis o del indebido análisis de las defensas opuestas, es decir, de la incongruencia del propio laudo, pero no de la omisión de la Junta de prevenir al trabajador para que aclare o perfeccione su demanda. En esa virtud, cuando esa violación procesal es alegada en el amparo directo por el patrón, debe declararse inoperante, sin que proceda la reposición del procedimiento, ya que no puede sostenerse que se afecten sus defensas, pues siempre estuvo, dentro del procedimiento y en el momento oportuno, en posibilidad de oponer la excepción o defensa de oscuridad de la demanda, la cual tendría que ser objeto de estudio, por virtud de la congruencia en el laudo que se emita y, en consecuencia, la omisión de la autoridad responsable, al no procurar la aclaración de la demanda no podría trascender al resultado del fallo en detrimento del demandado bajo el argumento de que no pudo defenderse adecuadamente en el caso."
En el segundo concepto de violación, la peticionaria del amparo aduce, esencialmente, que la responsable conculca sus garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, consagradas en los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, en relación con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, ya que -según afirma- dicha autoridad valoró incorrectamente las pruebas aportadas al juicio.
Expone que la autoridad infringió los principios contenidos en el numeral últimamente citado, porque para resolver lo relativo al requisito de semanas cotizadas debió apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material, deducida de la razón, pues si bien es cierto que no tiene la obligación de sujetarse a reglas o formulismos para la estimación de pruebas, también lo es que los laudos deben ser dictados a verdad sabida y buena fe guardada, siempre apreciando los hechos en conciencia.
Señala que, en el caso, el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar las pretensiones del accionante, expuso que resultaba improcedente su reclamo, porque de su resolución de otorgamiento de pensión se desprende claramente que le fue otorgada con una cantidad mensual de seiscientos doce pesos, un centavo ($612.01), cuantificada con base en las novecientas ochenta y ocho semanas y salario promedio de veinte pesos, cincuenta centavos ($20.50) e, incluso, al valorarse las pruebas en el laudo, se mencionó que tal certificado favorecía al instituto demandado, por lo que se advierte que la defensa de éste se sustentó en que la pensión fue otorgada conforme a la resolución.
Y sin embargo, la autoridad laboral, al hacer el estudio de las excepciones, determinó restar valor a la prueba documental ofrecida por el demandado, al estimar que no se acreditó la defensa de que el actor no cuenta con las semanas que menciona para que proceda su pensión, esto debido a que respecto de dicha documental existe controversia, "al no existir concordancia entre una y otra", empero, aduce el instituto inconforme, sin que se aprecie prueba alguna ofrecida por la parte actora con la que se controvierta lo anterior, por lo que la responsable sólo determinó la condena con base en una presunción.
Esgrime que resulta errónea la conclusión a la que arriba la Junta, ya que para acreditar lo que el actor pretende, se tienen que cumplir los requisitos que establece la ley, dado que el instituto se excepcionó ofreciendo para ello la resolución, teniéndose que la actora no cuenta con las semanas cotizadas que menciona, a la fecha de presentación de su demanda.
Agrega que también es ilegal que la autoridad responsable, al valorar la prueba documental consistente en la resolución que ofreció el instituto, determine que quedó desvirtuada, pues -dice- pasó por alto lo establecido por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que valoró la documental consistente en el certificado de derechos de una manera formalista e incorrecta, trascendiendo al resultado del fallo, al determinar que el actor reúne el requisito de las semanas para la procedencia de la pensión, además de contar con las semanas y el salario que menciona en su demanda; sin embargo, no se puede generar dicha condena con base en una simple y mera presunción.
Más adelante, en su tercer concepto de violación, la parte quejosa reitera que se conculcaron sus garantías al dictar el laudo reclamado, toda vez que -asevera- la Junta se pronunció de manera incorrecta en cuanto al salario promedio solicitado por el actor. Expone que, en el caso, éste demandó del instituto el pago correcto de una pensión, estableciendo que cuenta con una cantidad de dos mil una semanas de cotización, así como un salario promedio a razón de cuatrocientos pesos, y la autoridad estimó procedente el pago correcto de la pensión, tomando en cuenta tal cantidad de semanas y salario, porque en la prueba de inspección propuesta por el actor no se exhibió la información materia de esa probanza por parte del instituto, motivo por el cual tuvo por presuntivamente cierto lo alegado por el trabajador.
Empero -sostiene el quejoso- lo anterior es completamente ilegal, ya que la Junta debió estudiar la procedencia de la acción independientemente de las excepciones opuestas dentro del juicio, y considerar que con la categoría que el actor menciona venía desempeñando, es imposible o poco creíble que haya percibido un salario durante los últimos cinco años, a razón de cuatrocientos pesos diarios, por lo que la autoridad debió determinar que, si bien de la prueba de inspección no se desprendió información, lo cierto es que resulta inverosímil el referido salario, siendo incorrecta, por ende, la condena impuesta por la autoridad responsable.
Los anteriores conceptos de violación, cuyo estudio se realiza en forma conjunta por encontrarse estrechamente vinculados, son infundados como a continuación se verá.
Para mejor comprensión, es oportuno destacar que la parte actora reclamó como acción principal en el juicio laboral de origen, según se relató en el apartado de antecedentes del presente fallo, la modificación de la resolución mediante la cual se le otorgó su pensión de invalidez y, en consecuencia, el pago correcto de ésta, así como los aumentos e intereses correspondientes.
Pretensiones que apoyó en que, a su juicio, tal pensión le fue otorgada de manera incorrecta, en virtud de que contaba con un salario promedio diario en las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, de cuatrocientos pesos ($400.00), y más de dos mil semanas cotizadas.
Al pronunciar el laudo, la Junta declaró procedente la acción, pues consideró, esencialmente, que la litis consistió en determinar si el actor tiene derecho a que se le modifique la resolución de su pensión de invalidez, así como a que se le paguen las diferencias, tomando como base la cuantía de un salario promedio diario de cuatrocientos pesos, en las última doscientas semanas cotizadas, en lugar de los veinte pesos, con cincuenta centavos ($20.50), que tomó en cuenta la institución demandada, y con un cálculo de más de dos mil semanas de cotización en el régimen obligatorio del seguro social, en lugar de las novecientas noventa y ocho con las que la entidad demandada calculó dicha pensión; o bien, si como el Instituto Mexicano del Seguro Social expuso, el actor carece de acción y derecho porque su pensión fue correctamente calculada.
Previamente a analizar las pruebas, la responsable consideró, sustancialmente, que correspondía al instituto la carga procesal, ya que conforme al procedimiento establecido en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador queda relevado de acreditar en juicio los aspectos esenciales de la relación de trabajo, trasladando esta obligación a la contraparte, por contar con mejores elementos para el conocimiento de la verdad; y en el caso, con las probanzas aportadas por el instituto no demostró sus excepciones.
Al respecto, se considera acertada la determinación a que arribó la Junta responsable pues, como bien lo apreció, mediante las pruebas aportadas la parte demandada y ahora peticionaria no demostró sus excepciones; carga que le correspondía, puesto que en los términos en que se fijó el debate, le tocaba probar el número de semanas cotizadas por el demandante y su promedio salarial de cotización, tal como lo dispone expresamente el artículo 899-D, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo.(18)
Se estima así, en virtud de que, en principio, no es eficaz para ello la copia de la resolución de otorgamiento de pensión al actor,(19) la cual también fue exhibida por éste en el sumario, ya que con ella únicamente se demuestran los términos en los cuales se otorgó tal pensión, esto es, con la suma mensual de seiscientos doce pesos con un centavo ($612.01), cuantificada con apoyo en novecientas ochenta y ocho semanas reconocidas (988) y con salario de veinte pesos con cincuenta centavos ($20.50); sin embargo, no acredita lo expuesto en vía de defensa por el instituto, es decir, que la pensión fue correctamente calculada, pues es precisamente tal resolución pensionaria la que fue cuestionada por el trabajador, de ahí que el demandado debió aportar diversas probanzas, a fin de demostrar que se elaboró en forma correcta.
Asimismo, como bien lo apreció la responsable, la pericial contable no benefició al instituto demandado, pues fue declarada desierta en proveído de veintiuno de abril de dos mil quince;(20) sin que, por otra parte, favoreciera alguna otra prueba a la demandada, como la presuncional legal y humana o instrumental de actuaciones, lo que conlleva determinar que no cumplió la carga procesal de demostrar sus excepciones.
Aunado a lo anterior -como adecuadamente lo advirtió la autoridad laboral- pese a no corresponderle la carga de la prueba, el actor ofreció la inspección ocular, a fin de acreditar que ante el instituto tiene registrado un salario promedio diario en las últimas doscientas cincuenta semanas de cuatrocientos pesos ($400.00), y que cuenta con más de dos mil semanas de cotización, probanza que no pudo desahogarse, en virtud de que la parte demandada no exhibió las documentales que se le requirieron para ello, como se desprende de la diligencia respectiva, de cinco de enero de dos mil quince,(21) lo cual condujo a que la autoridad, acertadamente, hiciera efectivo el apercibimiento que previamente realizó a la entidad demandada, de tener por presuntivamente ciertos los hechos que pretendió probar la parte actora.(22)
Al respecto, resulta ilustrativa, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 21/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 308, Tomo V, mayo de 1997, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. SI HA PROCEDIDO EL APERCIBIMIENTO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE PARA QUE PERMITA SU ANÁLISIS, LA NO EXHIBICIÓN SÓLO PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.-Tanto el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere específicamente a los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir, como el diverso 828 del mismo ordenamiento, el cual regula de modo genérico la inspección ocular, sea sobre documentos u objetos, y que abarca a cualquiera de las partes si dichas cosas obran en su poder, son acordes, por interpretación, de que en el supuesto de que la parte obligada y apercibida no exhiba lo requerido, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que se pretenden probar. Acorde con ello ha de rechazarse la conclusión de que la no exhibición del documento u objeto, por sí sola, hace prueba plena, pues conforme a la ley sólo produce una presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario." (Lo resaltado es propio).
Consecuentemente, se estima correcto que la Junta del conocimiento tuviera por acreditadas las semanas de cotización alegadas por el demandante (más de dos mil), así como el salario diario promedio que adujo, de cuatrocientos pesos ($400.00), al no acreditar su carga procesal la parte demandada y, por el contrario, demostrar su aserto la parte actora a través de la presunción que surgió en autos, derivada de la falta de exhibición de los documentos materia de la inspección, presunción que se advierte no quedó desvirtuada en el sumario; de ahí que sea infundado lo expuesto por el instituto quejoso acerca de que se valoraron deficientemente las pruebas y que, por tanto, el laudo impugnado transgrede sus garantías por no dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia.
De igual manera, es infundado lo aducido en torno a que en el fallo combatido se mencionó que "el certificado" favoreció al instituto y, por consiguiente, fue incorrecto que la autoridad le restara valor; argumentos que se desestiman, porque del sumario se desprende que ningún certificado se aportó en vía de prueba, ni menos fue valorado en el laudo.
Igualmente, carece de razón el instituto en que la prueba consistente en la resolución de pago de pensión exhibida en los autos no fue controvertida por la actora mediante probanza alguna; esto porque, como se explicó en líneas anteriores, no corría a cargo del actor desvirtuar dicha resolución, sino a la demandada acreditar que se realizó de manera correcta, cuanto más que la parte accionante sí ofreció prueba en contrario, como lo fue la inspección ocular en las oficinas del Instituto Mexicano del Seguro Social, la cual no pudo desahogarse y trajo como resultado que se generara la presunción de ser ciertos los hechos que adujo, la cual además se aprecia que no fue desvirtuada; de ahí que los planteamientos dirigidos a demostrar lo contrario se desestimen.
Por otra parte, en lo que respecta al planteamiento de la parte quejosa en torno a que, según afirma, la Junta debió realizar el estudio de verosimilitud acerca del salario promedio diario que alegó el actor, de cuatrocientos pesos ($400.00), y apreciar que conforme a la categoría de dicho demandante no es creíble que percibiera ese monto, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que resulta inatendible.
En efecto, aun cuando conforme a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.),(23) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta posible que las autoridades jurisdiccionales laborales realicen el análisis de la verosimilitud del salario precisado por el actor en su demanda, cuando estimen que es excesivo, de acuerdo con su categoría, lo cierto es que la realización de dicho examen sólo puede ser factible cuando esté demostrada dicha categoría en el sumario o, en su defecto, las actividades laborales desarrolladas, para entonces poder contrastar esos datos con el monto del salario mencionado por el trabajador, a fin de comprobar si resulta o no incompatible con la realidad social, esto es, que sea absurdo creer que una persona que realiza las actividades inherentes a dicho puesto, percibe una remuneración exagerada.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que en el caso no se encuentra acreditada la categoría que ostentó el actor **********, ni se cuenta con la información relativa a qué actividades desempeñó en su vida laboral, toda vez que del estudio de las constancias que integran el expediente de origen no se desprenden datos o probanza alguna al respecto.
Por tanto, no es posible realizar el juicio de verosimilitud que plantea la parte quejosa a que se refiere la citada jurisprudencia, ya que ante la ausencia de elementos probatorios al respecto, existe la imposibilidad de confrontar las actividades realizadas con el salario promedio diario que en su demanda dijo percibir el actor, de cuatrocientos pesos ($400.00), ni se puede constatar si ese monto, por la categoría y actividades laborales, resulta o no incompatible con la realidad social, de manera que sea absurdo que los recibiera el trabajador; de ahí que, se reitera, no es factible llevar a cabo el examen referido y, por consiguiente, se concluye que los motivos de disenso expuestos sobre el particular deben desestimarse.
Al respecto es aplicable, por su sentido y en lo conducente, la tesis (IV Región)2o.16 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 3003, sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, que dice:
" Aun cuando conforme a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible que las autoridades jurisdiccionales laborales realicen el análisis de la verosimilitud del salario indicado por el trabajador en su demanda, cuando estimen que, de acuerdo con la categoría que ocupaba, éste resulte excesivo, lo cierto es que dicho análisis es factible ya sea cuando el monto mencionado sea notoriamente incompatible con la realidad social, a grado tal que resulte absurdo creer que una persona que realiza las actividades que ahí se describen, perciba una remuneración exagerada sin que ello resulte lesivo para la economía del patrón, o bien cuando se cuente con los elementos necesarios para ello. Esto es, el juicio ponderativo correspondiente no debe realizarse solamente con base en la propia denominación del puesto que ocupó la parte actora, sino en elementos que resulten suficientes para emitir un pronunciamiento en conciencia y a verdad sabida, tales como la naturaleza de las actividades desempeñadas, el tipo de empresa para la cual se laboró, el área geográfica correspondiente, entre otros factores que igualmente pudieran incidir; pues de otra forma, se posibilitaría la emisión de resoluciones arbitrarias, basadas en la sola conceptualización que se tenga respecto de una determinada categoría. De ahí que, si por ejemplo, solamente se conoce la categoría desempeñada por la parte actora y el salario que dijo haber percibido, es inconcuso que no se cuenta con los elementos necesarios para realizar el juicio de verosimilitud a que se refiere la citada tesis de jurisprudencia."
Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo directo número 250/2016, y su relacionado 243/2016, en sesión de cuatro de agosto de dos mil dieciséis.
En tales condiciones, al resultar inoperantes, por una parte, infundados por otra, e inatendibles en otra más, los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo y protección constitucional.
Por lo expuesto y, con fundamento, además, en los artículos 74 y 170 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Colegiado de Circuito, resuelve que:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, con sede en Guadalupe, consistente en el laudo de **********, dictado en el juicio laboral **********; por las razones precisadas en el último considerando de este fallo.
Engrósese la presente ejecutoria a los autos; y en cumplimiento a los incisos seis y siete del punto quinto del Acuerdo General 27/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, remítanse los mismos, junto con el disco que contiene esta sentencia, a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, para que se encargue de su remisión a la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el libro electrónico de registro correspondiente; y, en su oportunidad, agréguese copia certificada al cuaderno de antecedentes de lo actuado por este Tribunal Auxiliar.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Adolfo Eduardo Serrano Ruiz, Adrián Avendaño Constantino y Fernando Córdova del Valle. Fue relator el primero de los Magistrados mencionados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.