AMPARO DIRECTO 796/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: FERNANDO ALBERTO CASASOLA MENDOZA. SECRETARIO: PABLO ANDREI ZAMUDIO DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 796/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: FERNANDO ALBERTO CASASOLA MENDOZA. SECRETARIO: PABLO ANDREI ZAMUDIO DÍAZ.

Fecha: 11-Nov-2016

En Efecto En Los Artículos Y De La Ley Agraria Se Prevé

"Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.-Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.-En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."

"Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos."

De esos preceptos se obtiene que: a) en el juicio agrario son admisibles todas las pruebas no contrarias a la ley; y, b) el tribunal de la materia tiene la facultad de ordenar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de pruebas, a fin de resolver la litis propuesta, con miras a conocer la verdad.

Fin para el cual el tribunal agrario no está sujeto a formulismos o reglas procesales, en razón de la etapa en que se encuentre el juicio agrario, habida cuenta que esa facultad del tribunal agrario está jurídicamente autorizada cuando el impulso y desahogo probatorio es razonable por tener conexión objetiva con la litis y ser de trascendencia para la debida solución del juicio agrario, en concordancia, desde luego, con la operatividad del principio de verdad que rige en la resolución de contiendas en la materia. De manera que, si aún no se ha dictado el fallo definitivo, el tribunal puede ordenar el desahogo de pruebas en cualquier tiempo, siempre y cuando el propósito probatorio se justifique a la luz de la razonabilidad y trascendencia de los hechos que se pretenden demostrar.

En el caso, del análisis de los autos relativos al juicio agrario **********, se advierte que, mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil quince (antes de emitirse el fallo ahora reclamado), la quejosa informó al tribunal agrario responsable lo siguiente:

"De una revisión minuciosa que realizó la suscrita al anexo dos del acta de asamblea de 1 de junio de 2014, remitida con retardo en el presente juicio por la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de México, consistente en la lista de asistencia del acta de referencia, se desprende que diversas personas cuyos nombre y firma y/o huella aparecen plasmadas no forman parte del padrón de ejidatarios que también fue remitido por el órgano registral. Siendo las personas de referencia las siguientes:

"...

"Por lo cual, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 8o., 17 y 133 de la Constitución General de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 186 y 187 de la Ley Agraria, solicito respetuosamente a este honorable tribunal que por ser conducente y pertinente para el conocimiento de la verdad, y en aras de una justicia real y efectiva en el presente asunto, se ordene oficiosamente a la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de México, informe si las personas señaladas anteriormente contaban o no al momento de la celebración de la asamblea de 1 de junio de 2014, con vigencia de derechos como ejidatarios del poblado de **********, Municipio de **********, Estado de México; asimismo, que informe si actualmente las personas de mérito cuentan o no con la calidad de ejidatarios del poblado de **********...

"Asimismo, de la revisión minuciosa que realizó la suscrita al anexo dos del acta de asamblea de 1 de junio de 2014, remitida con retardo en el presente juicio por la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de México, consistente en la lista de asistencia del acta de referencia, se desprende que diversas personas cuyos nombre y firma y/o huella aparecen plasmadas no coincide su firma con la de otras realizadas en actas de asamblea celebradas en el poblado de **********...

"Por lo que, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 8o., 17 y 133 de la Constitución General de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 186 y 187 de la Ley Agraria, solicito respetuosamente a este honorable tribunal que por ser conducente y pertinente para el conocimiento de la verdad, y en aras de una justicia real y efectiva en el presente asunto, acuerde procedente y de oficio el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopia y dactiloscopia en relación con las firmas y/o huellas de las siguientes personas que aparecen en la lista de asistencia (anexo dos del acta de asamblea de 1 de junio de 2014): ..."(4)

Empero, el tribunal agrario responsable no acordó de conformidad la ampliación probatoria de la actora (quejosa), por considerar que: "...de conformidad con el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dígasele (a la actora) que no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, dado el estado conclusivo del procedimiento."

Este proceder del tribunal agrario responsable contraviene lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Agraria, en tanto que el propósito probatorio es razonable por tener conexión objetiva con la litis planteada y ser de trascendencia para la debida solución del juicio agrario, en respeto, desde luego, al principio de verdad que impera en la solución de contiendas en la materia.

Sirve de sustento lo definido en la jurisprudencia 2a./J. 54/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA.-Con base en lo establecido en la tesis de esta Sala, LXXXVI/97, con rubro: ‘PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.’, debe interpretarse que si el artículo 189 de la Ley Agraria dispone que las sentencias se dicten a verdad sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según se estime debido en conciencia, motivo por el cual no puede aceptarse que el juzgador, percatándose de que carece de los elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede en plena libertad de decidir si se allega o no esos elementos, sólo porque los artículos 186 y 187 de la ley citada utilicen el vocablo ‘podrán’ en vez de ‘deberán’, al regular lo relativo a la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias y a la obtención oficiosa de pruebas, ya que ello pugna con la intención del legislador, con la regulación del juicio agrario ausente de formulismos y con el logro de una auténtica justicia agraria."

Así las cosas, el tribunal agrario debió ordenar al Registro Nacional Agrario, que informe si las personas cuestionadas por la quejosa tenían el carácter reconocido de ejidatarios en la fecha de verificación de la asamblea general de ejidatarios impugnada y, además, ordenar la práctica de la pericial en caligrafía y dactiloscopia respecto a aquellas firmas y huellas digitales que la ahora peticionaria tilda de falsas, a efecto de allegarse de elementos necesarios para determinar si tiene sustento el planteamiento de la actora, ahora quejosa, quien afirma que personas ajenas al ejido de ********** participaron y votaron en la asamblea general de ejidatarios en la cual se aprobó el cambio de destino de tierras de uso común a parceladas, así como la adopción del dominio pleno respecto a estas últimas.

Más aún, porque no ha de perderse de vista que la Delegación del Registro Agrario Nacional remitió la copia certificada del acta de asamblea de cuatro de junio de dos mil catorce y anexos hasta el ocho de abril de dos mil quince, diez meses después de haber sido solicitada en el escrito de ampliación de demanda; es decir, la peticionaria tuvo oportunidad de imponerse de esos documentos con posterioridad a la celebración de las audiencias de ley donde se desahogaron pruebas, situación que justifica que la pericial en caligrafía y dactiloscopia y la solicitud de informe del Registro Agrario Nacional fueran ofrecidas en la etapa de alegatos.

En suma, para dilucidar la contienda agraria planteada es muy razonable y trascendente sustentar el acreditamiento de la autenticidad de las firmas objetadas y la legitimación de las personas cuestionadas, pues si se acreditan los extremos pretendidos por la ahora quejosa, entonces a partir de lo obtenido con el desahogo de esas pruebas, eventualmente podría llegarse a demostrar la nulidad de la asamblea de ejidatarios de uno de junio de dos mil catorce.

Consecuentemente, como no se actuó con apego a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, esa violación procesal amerita la reposición del procedimiento.

Ante el surtimiento de la violación procesal detectada, como la reposición del procedimiento por ese motivo produce la insubsistencia de lo decidido en el fallo reclamado, entonces es jurídicamente innecesario el análisis de los demás conceptos de violación dirigidos contra lo decidido en dicho fallo.

NOVENO.-Efectos de la concesión del amparo. Debido a que en el juicio agrario de origen se actualizó una violación procesal de carácter trascendental, procede conceder el amparo para el efecto de que el tribunal agrario responsable: 1) deje insubsistente la sentencia reclamada; 2) reponga el procedimiento en el juicio agrario a partir de la violación procesal detectada, con el fin de acordar de conformidad la petición hecha en el escrito presentado ante la autoridad responsable el siete de octubre de dos mil quince; esto es, se ordene la pericial en caligrafía y dactiloscopia respecto de las firmas y huellas digitales redargüidas de falsas, así como que se solicite a la Delegación del Registro Agrario Nacional informe si las personas señaladas por la ahora quejosa tenían o no el carácter de ejidatarios reconocidos del ejido de **********, a la fecha de celebración de la asamblea general de ejidatarios impugnada; hecho lo cual, 3) con plenitud de jurisdicción, se dicte sentencia en la que se resuelva lo en derecho procedente.