AMPARO DIRECTO 523/2015. 12 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIO: GERMÁN VELÁZQUEZ CARRASCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 523/2015. 12 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIO: GERMÁN VELÁZQUEZ CARRASCO.

Fecha: 11-Mar-2016

Ii Las Que Se Funden En El Hecho De No Haber Sido El Demandado Quien Firmó El Documento

Del contenido de ese precepto legal se advierte que entre las excepciones que pueden interponerse contra las acciones ejercidas a través de un título de crédito, se encuentra la consistente en que el documento base de la acción no fue suscrito por la parte demandada.

En el caso concreto, al dar contestación a las pretensiones del actor, en el capítulo de hechos, el demandado sostuvo que nunca se obligó, suscribió, ni firmó un pagaré a favor de **********.(21)

En ese sentido, se concluye que por ser materia de excepción, al quejoso correspondía demostrar plenamente que efectivamente no suscribió el título de crédito respectivo; en tanto que su excepción la fundó conforme al contenido de la fracción II del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al negar la suscripción del pagaré, lo que según el artículo 1194 del Código de Comercio, lo obligó a acreditar, como parte reo, su excepción.

En efecto, cuando el demandado, vía excepción, sostiene que no suscribió el pagaré, el juzgador no tiene la obligación de verificar que su firma corresponda al demandado, pues al ser materia de excepción, a este último le corresponde acreditar que en efecto no suscribió el pagaré, no obstante que el Juez sea considerado como perito de peritos pues, se insiste, tal calificativo deriva de la circunstancia de que el juzgador es quien otorga el valor que corresponda a los peritajes que al afecto sean desahogados en los autos, para cumplir con la exigencia de demostrar la excepción relativa a la falsedad de firma de un pagaré, ya que con base en los datos que los expertos aporten al juicio, es que puede verificar si las conclusiones de los peritos correspondientes son o no lógicas, con base en su arbitrio.

De ahí que resulten infundados los conceptos de violación aducidos por el quejoso, ya que para acreditar que no corresponde al suscriptor la firma estampada en un pagaré, es indispensable que se dilucide mediante el uso de conocimientos técnicos para determinar que los signos gráficos plasmados corresponden a la persona que cuestiona la firma, ya que el Juez es un perito en derecho que no necesariamente cuenta con conocimientos sobre las cuestiones técnicas o prácticas aplicables para dilucidar tales aspectos, pues para tal fin se requiere la aplicación de estudios especializados inherentes a la prueba pericial.

Máxime que cuando el cuestionamiento de la firma deriva de la excepción opuesta conforme al contenido de la fracción II del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto que en términos del diverso 1194 del Código de Comercio, corresponde a quien la opone demostrar que no suscribió el documento; por ende, era indispensable el desahogo de la prueba en materia de grafoscopia, la cual es idónea para acreditar la falsedad de firmas, pues el cotejo de éstas requiere de elementos científicos o técnicos que no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista por el juzgador, pericial que, como acertadamente refirió el Juez de origen, si bien fue ofrecida por el quejoso, lo cierto es que no fue desahogada por causas atribuibles a éste.

Resulta aplicable al particular, la tesis aislada sostenida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXIX, Cuarta Parte, página 60, que establece lo siguiente:

"PAGARÉ, EXCEPCIONES OPONIBLES AL.-El artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable al pagaré según el artículo 174, establece que ‘la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8o.’. Por otra parte, el artículo 8o. dice: ‘Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas.... II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento’. Es evidente, a la luz de estas disposiciones legales, que la cuestión relativa a si la firma con que se suscribe el documento corresponde o no al demandado, es materia de excepción que, en los términos que lo autoriza la fracción II del artículo 8o., debe oponerse. Esto significa que el juzgador no puede decidir, de manera oficiosa, si la firma es del reo o no, puesto que la acción procede sin siquiera el reconocimiento previo de la firma. Es verdad que el juzgador puede estimar de oficio si se cumplieron los elementos esenciales de la acción; y que en tratándose de vía ejecutiva puede estudiar, oficiosamente también, si el documento base de la demanda reúne las características de un título que justifique esa vía (tesis jurisprudenciales números 3 y 379 que aparecen respectivamente a fojas 24 y 1163 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación). Pero también es verdad que la facultad que el juzgador tiene para hacer ese estudio oficioso, no puede abarcar cuestiones que de acuerdo con la ley (artículo 8o. citado) son materia de excepción, y que por ende el reo debe hacer valer."

En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación aducidos por el quejoso, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.

Por lo expuesto y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 73, 74, 75, 183 y 188 de la Ley de Amparo se,

RESUELVE:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto reclamado al Juez Civil de Cuantía Menor de Ixtapaluca, Estado de México.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Juez aludido; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, así como en la noticia estadística y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, integrado por los Magistrados, presidente Miguel Enrique Sánchez Frías, Jorge Arturo Sánchez Jiménez y Fernando Alberto Casasola Mendoza, siendo ponente el segundo de los mencionados, el cual procede a emitir su voto particular.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.