AMPARO DIRECTO 523/2015. 12 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIO: GERMÁN VELÁZQUEZ CARRASCO.
Fecha: 11-Mar-2016
Séptimoestudio Del Asunto
En primer término, es conveniente establecer que los conceptos de violación expuestos por el peticionario de amparo devienen infundados, en atención a las consideraciones que más adelante se exponen, sin que sea procedente la suplencia de la queja en su favor, por tratarse de un asunto en materia civil, el cual debe analizarse bajo el principio de estricto derecho; por ende, el estudio correspondiente se hará a la luz de los argumentos expuestos por éste.
No se soslaya que el presente asunto tiene su origen en un juicio ejecutivo mercantil, a través del cual se demandó la liquidación de un pagaré en el que se pactó un interés moratorio a razón del diez por ciento mensual, respecto de lo cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que si el juzgador adquiere convicción de que el pacto de intereses es notoriamente usurario, entonces, debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria, apartándose del contenido del interés pactado para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver.
Anteriores consideraciones que sustentan la jurisprudencia de carácter obligatorio, de rubro: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."(17)
Sin embargo, en el presente juicio de amparo no es factible analizar de oficio el aspecto relativo a los intereses moratorios, como lo ordena dicho criterio, toda vez que de la resolución que constituye el acto reclamado se desprende que el Juez responsable se pronunció al respecto, tan es así que precisó que nuestro Máximo Tribunal había determinado que debía ejercerse ex officio y pro persona, por cualquier autoridad que advirtiera una violación a los derechos humanos, en consecuencia, debía dejar de aplicar la norma de derecho interno que permitía a los comerciantes fijar de manera discrecional la tasa de interés en sus negocios, en términos de lo establecido por el numeral 78 del Código de Comercio.
En ese sentido, destacó que de autos se desprendía que el quejoso no era comerciante, por ende, determinó procedente fijar los intereses moratorios causados, a razón del cinco por ciento mensual, el cual se traducía en el sesenta por ciento anual, tasa que se encontraba dentro de los parámetros del mercado de préstamo al consumo.
Por tanto, para que este órgano colegiado de control constitucional se pronuncie sobre lo determinado por el Juez responsable en torno a los intereses moratorios, es necesario que exista concepto de violación expreso por parte del quejoso que controvierta los razonamientos expuestos en el acto reclamado.
Es decir, si bien en un juicio constitucional puede analizarse lo relativo a los intereses moratorios que fijó el juzgador en la sentencia que constituye el acto reclamado; lo cierto es que cuando la autoridad responsable se pronunció sobre el tema, se requiere controversia expresa ante el tribunal de amparo.
Lo anterior es así, toda vez que de la jurisprudencia aludida se desprende que para realizar el estudio oficioso en torno a la usura en los intereses pactados, el juzgador debe realizar lo siguiente:
a) Analizar de oficio el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, acorde con el contenido constitucionalmente válido y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios.
b) Si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario, acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces, de oficio debe proceder a inhibir esa condición usuraria, apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver.
Aspectos que fueron analizados por el Juez de origen, pues al percatarse de autos que el interés moratorio pactado en el pagaré base de la acción era usurario, procedió a reducirlo a una tasa que, en su opinión, se encontraba dentro de los parámetros del mercado de préstamo al consumo.
Consecuentemente, para que sea procedente oficiosamente el análisis de los intereses moratorios por parte del órgano de amparo, es necesario que la autoridad responsable haya omitido hacerlo; no obstante, de la resolución reclamada se desprende que el Juez natural sí se pronunció al respecto, tan es así que redujo la tasa por ese concepto.
Por ende, se insiste, para que este órgano de control constitucional proceda al análisis de los intereses moratorios, es inconcuso que debe mediar concepto de violación que combata los razonamientos emitidos por la autoridad responsable al respecto lo que, en la especie, no aconteció, pues de las disidencias que hace valer el peticionario de amparo se desprende que únicamente ataca lo relativo a la falsedad del título de crédito, no así lo relativo a los intereses moratorios establecidos por el Juez responsable.
En esas condiciones, el estudio correspondiente se hará exclusivamente a la luz de los conceptos de violación expuestos por el peticionario de amparo, en los siguientes términos:
Establecido lo anterior, en principio es menester establecer que de la lectura de los argumentos que hace valer el quejoso como conceptos de violación, se advierte que si bien aduce que al desahogar la vista ordenada por el Juez de origen, mediante auto de once de mayo de dos mil catorce,(18) por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil catorce,(19) el actor confesó, de manera expresa, los hechos que dieron origen al título de crédito, de lo cual derivó la suscripción del título de crédito base de la acción, a saber, el convenio de once de abril de dos mil doce, relativo a la obligación contraída por el quejoso con el acreedor por concepto de arrendamiento de placas de transporte público de pasajeros, de lo que resultó que realizara diversos pagos parciales; por tanto, el pagaré basal no era autónomo, pues su contrario primeramente debió ejercer la acción para el cobro de ese convenio.
Lo cierto es que las disidencias planteadas por el peticionario de protección constitucional, en esencia, están encaminadas a combatir la supuesta falsedad del título de crédito base de la acción, derivado de que nunca lo suscribió.
De ahí que los conceptos de violación identificados con los números 1, 2 y 3, dada la íntima relación que guardan entre sí, se contestarán de forma conjunta.